Comentario al artículo 311 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Para complementar lo dispuesto en el numeral 310 del Código Civil (CC), en cuanto al derribo de obras o árboles peligrosos y la afectación por obras nuevas, se establece en este artículo lo que modernamente se conoce como acción por intereses difusos y que la Doctrina también ha denominado “acción popular”.

Se entiende por intereses difusos aquellos cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial o situaciones de importancia común o general; por ejemplo, la protección del ambiente natural, del patrimonio cultural o histórico de una nación, del territorio nacional, de los derechos de la persona consumidora, etc.

La Sala Constitucional, en resolución nº. 3705, de 30.07.1993, los define como: “intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”.

Es una norma con una visión de futuro, si se toma en cuenta la fecha de promulgación del CC.

El presupuesto que se establece para plantear esta acción “popular”, se basa en la tutela de dos bienes jurídicos específicos:

  • Bienes demaniales (“cosa pública”). “El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud norma expresa” (Sala Primera, resolución nº. 1318, de 28.10.2010). En igual sentido la resolución nº. 182, de 19.02.2009; y de la Sala Constitucional, resoluciones nº. 2408, de 21.02.2007 y nº. 2101, de 06.11.1991. En el comentario del art. 261 CC se amplían sus alcances y características.

  • La vida o integridad física de personas en tránsito (“amenaza para los transeúntes”). Se sobreentiende por “transeúntes” las personas que transitan o pasan por un lugar público: caminos, plazas, parques, etc.

La tutela de estos bienes justifica innegablemente una acción por intereses difusos, es decir, que la puede plantear cualquier persona.

Sin embargo, la redacción de las normas procesales que regulan los procesos sumarios directamente conectados con esta regla, como lo son el de suspensión de obra nueva y...

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