Comentario al artículo 317 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El atributo de restitución reconocido en el art. 316 del Código Civil (CC) no es exclusivo del dominio. También se ampara en relación con el derecho de posesión y la posesión de hecho.

Por ello esta norma permite se reclama la restitución de la posesión de un bien por cualquier persona poseedora, cuando hubiese sido privada del bien indebidamente. Sin importar si ostenta o no algún derecho real. Por ello no es correcto el uso del vocablo “derecho” para referirse en realidad a la facultad de restitución.

Es una regla similar a la contenida en el numeral 305 CC para el atributo de defensa, sólo que en este caso aplica para la facultad restitutoria, por estar de por medio un despojo.

Es importante resaltar que la norma establece que el despojo debe ser “indebido”, lo que implica que no es posible reclamar restitución cuando se haya privado de la posesión de un bien a una persona, aunque sea su propietaria, por vías legítimas, tales como una orden judicial; ni cuando no ha existido realmente un arrebato, sino el ejercicio de facultades o potestades, v.g. cuando está de por medio el derecho de retención (art. 279.3 CC).

También se dispone, en relación con las cualidades y los vicios de la posesión, que el periodo durante el cual se mantuvo el despojo indebido no debe ser contabilizado para efectos de la prescripción. En otras palabras, se tendrá como posesión continua, por ser el despojo indebido.

Complementando lo dispuesto en los arts. 305, 306, 319 y 323 CC, se establece que no es posible el uso de la fuerza o violencia para recuperar la posesión. Necesariamente, si ya existe despojo, debe acudirse a la vía judicial para hacer efectiva la facultad restitutoria.

Ello se logra a través de acciones que se tramitan en procesos ordinarios, como la reivindicatoria, la publiciana, etc. Las personas que son poseedora de hecho (sin derecho real alguno) pueden utilizar el interdicto de restitución, regulado en los arts. 307, 308, 313, 318, 319, 323 y 324 CC; art. 106.3 del Código Procesal Civil (CPC) y arts. 267 a 269 del Código Procesal Agrario (CPA) (Tribunal Agrario, resoluciones nº. 206, de 09.03.2017, nº. 742, de 12.08.2016, nº. 121, de 22.02.2008, y nº. 602, de 09.09.2002).

En las reformas procesales civil y agraria -vigentes respectivamente a partir del 2018 y 2023-, se dispone que, tratándose de interdictos, además de la condena de dar (devolver lo desposeído indebidamente), si no se cumple con la entrega del bien voluntariamente, en...

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