Comentario al artículo 317 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorFlor Sidey Salazar Fallas
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

1. Tipo objetivo

El delito de usurpación de autoridad sanciona tres supuestos diferentes en los cuales se asume o ejerce de forma ilegítima una función pública, la cual solo puede y debe ser ejercida por la persona que se encuentre legalmente autorizada y envestida con dicha autoridad.

Este delito responde al principio de legalidad del art. 11 de la Constitución Política (CPol) que establece que “Los funcionarios son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes.” Principio que se desarrolla en el art. 111 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), n°. 6227, que establece que la condición de funcionario público se adquiere en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, cuya actividad lícita o ilícita puede generar responsabilidad del Estado ante los administrados por responsabilidad objetiva, según lo dispuesto por los arts. 118, 190 y siguientes LGAP.

La función pública a la que se refiere el delito de usurpación de autoridad es aquella cuyas competencias están establecidas por ley o reglamento, y por medio de la cual se ejerce la voluntad y el poder del Estado, participándose activamente de la gestión pública. Quedan excluidos los empleados de empresas o servicios económicos del Estados, obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración [arts. 111 inc. 3 y 112 inc. 2)LGAP].

En el primer supuesto del delito de usurpación de autoridad se sanciona a quien asumiere o ejerciere funciones públicas, con lo cual la acción típica está descrita por dos verbos diferentes “asumir” y “ejercer”.

Asumir significa hacerse cargo, tomar para sí un puesto, empleo u oficio, que, para el caso concreto del delito en comentario, implica la toma de posesión efectiva, sea mediante un acto público o privado, de un cargo o funciones públicas establecidas por ley o reglamento. [Ver Creus, C (1995). Derecho Penal, Parte especial. Tomo 2. Astrea, p. 247]

El tipo penal requiere una conducta activa que revele la voluntad del autor del hecho, de asumir, simular públicamente o ante terceros que ejerce una función pública. Un ejemplo de asumir una función pública es presentarse o mostrarse a sí mismo como autoridad o funcionario público ante terceros. Si la asunción o simulación es sólo para sí mismo o burda, la conducta es impune por no ser idónea para afectar el bien jurídico.

Ejercer conlleva realizar actos propios de una función pública, reservados para un puesto o función específica, atribuyéndose la calidad de funcionario público. El sujeto activo ejerce, cuando se atribuye la calidad de funcionario público y además realiza comportamientos, actividades, funciones, atribuciones propias del cargo u oficio reservados a la función pública específica. [Ver Creus, Carlos (1995), p. 248]

Para que la acción de asumir o ejercer funciones públicas, sea típica del delito de usurpación de autoridad, tiene que darse sin que el sujeto activo haya sido nombrado por la autoridad competente o sin haber sido investido del cargo, según lo dispuesto por la Constitución Política, leyes y reglamentos de cada Poder, Ministerios, Órganos e Instituciones de la República.

Bajo este supuesto, inc.1, art. 317 del Código Penal (CP), el sujeto activo puede ser cualquier persona, es un delito común, que no requiere de ninguna calidad personal o condición particular del autor o autora del hecho.

A nivel judicial se pueden mencionar una condena por el delito de usurpación de autoridad (inc.1, art. 317 CP) de un sujeto que se hace pasar por un funcionario con los poderes suficientes de policía para sacar a una persona de su lugar de trabajo y llevarla a rendir declaración indagatoria como sospechoso de un delito [Tribunal Superior de Casación Penal, resolución n°. 296-F-95, de 31.05.1995]. También se confirmó la condenatoria de investigadores privados que se hicieron pasar por oficiales del Organismo de investigación para entrevistar testigos de hechos delictivos propios de una causa penal. [Tribunal de Casación Penal de San José, resolución nº. 01059, de 23.10.2003].

En el inc.2), art. 317 CP se sanciona a quien después de haber cesado por disposición legal en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continúa ejerciéndolas.

Para este supuesto, el sujeto activo ejerció (previo al hecho delictivo) de forma legítima la función pública, sin embargo, vencido el plazo del nombramiento dispuesto por ley, como en el caso de Diputados (as), Ministros (as), Presidentes (as) Ejecutivos (as), Magistrados (as) del Poder Judicial, o vencido el plazo de nombramiento interino, temporal o dado el cese o suspensión definitiva o temporal del cargo por disposición de la persona superior jerárquica con facultades para la designación...

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