Comentario al artículo 319 de Código Civil
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Ruth María Alpízar Rodríguez |
Sección | Código Civil |
COMENTARIO
La restitución de un bien -mueble o inmueble- por persona con derecho a ello o por quien lo posea materialmente -aún sin derecho-, es una facultad regulada en los artículos precedentes - arts. 316 a 318 del Código Civil (CC)-, pero no es irrestricta. Las reglas difieren en función de si el bien es mueble o inmueble (arts. 481 y 482 CC).
Al igual que se establece en los numerales 306 y 307 CC para el atributo de defensa, cuando se trate del ejercicio de la facultad de restitución, no se puede oponer o reclamar frente a una persona con mejor derecho de posesión, salvo que ésta hubiese utilizado la fuerza o violencia para recuperar el bien.
“Si hubo violencia, la restitución procede contra cualquier despojante, sin consideración a su mejor derecho de poseer, porque en el orden regular de las cosas, nadie está autorizado para hacerse justicia por sí mismo, con el uso de la fuerza” [Brenes Córdoba, A. (2001). Tratado de los Bienes. 7ma. ed. Juricentro, p. 95].
Existen así dos límites para poder restituir la posesión de un bien:
• El primero regulado en el art. 318 CC, en cuanto se dispone que no se puede reclamar restitución frente a quien tenga el bien o lo haya obtenido por las vías legales, por ejemplo, por una orden judicial o por una disposición administrativa válida. Tampoco puede considerarse que exista despojo cuando esté de por medio el ejercicio del derecho de retención (art. 279.3 CC).
• El segundo establece que no se puede restituir un bien frente a quien tenga mejor derecho de poseerlo. Entiéndase siempre que tal tenga la tenencia del bien o la obtenga de una manera válida, dado que como lo establece la norma, no puede hacerlo a través de la fuerza o violencia. Tiene mejor derecho de posesión para efectos de esta regla, la persona propietaria o la legítima poseedora que utiliza la legítima defensa en los términos dispuestos en el art. 305 CC.
También queda comprendida en la regla en comentario, la situación que se pueden presentar cuando la persona que ejerce la legítima defensa es una poseedora de hecho (sin derecho real alguno), frente a otra en igual condición. En tales casos, aunque no exista derecho, se tutela a quien estaba en posesión anterior del bien, conforme lo dispuesto en los artículos 306 a 307 CC. Por ello, al igual que sucede con el numeral 318 CC, es confuso y criticable que el enunciado de la norma indique que no procede el reclamo frente a quien “tenga mejor derecho de poseer”. Técnicamente debió hacerse referencia a la posesión como hecho y como atributo de un derecho.
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