Comentario al artículo 32 de Código de Comercio
| Fecha | 22 Noviembre 2022 |
| Autor | Kendall David Ruiz Jiménez |
| Sección | Código de Comercio |
COMENTARIO
La protección al socio minoritario que surgió en el año 2016 con la Ley n°. 9392 va de la mano con aspectos de gobernanza, pero lo curioso de esta norma es que indica que cubre no solo sociedades mercantiles, sino otras figuras que regula el Código de Comercio. La realidad es que no hay otras figuras que puedan cumplir con los requisitos que establece esta norma. Se debe tener claro que la Ley n°. 9392 modificó los arts. 26 y 189 del Código de Comercio (CCom). Un dato curioso es que se había reformado el Código Procesal Civil del año 1989, pero cuando entró en vigencia el Código Procesal Civil de 2018 no se mantuvo la reforma que básicamente consistía en poder tener acceso a la documentación de acuerdos en asamblea o juntas y esto desapareció con la última regulación procesal civil.
De manera resumida este artículo “busca la adopción de políticas de gobierno corporativo por la junta directiva u órgano equivalente que contemplen criterios para identificar las relaciones de influencia e interés, así como la divulgación de informes de resultados del ejercicio anual. En ese sentido, el legislador estableció que a propuesta del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) le corresponderá al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) establecer vía decreto ejecutivo los criterios para identificar relaciones de influencia e interés entre personas y entidades considerando las NlIF adoptadas” [Vega Carvajal, N. (2018). Análisis de la Reforma al Código de Comercio. ¿Una Transformación a los Derechos de Accionistas Minoritarios? Revista Judicial, n°. 123, p. 60].
El deber de información sobre las transacciones es un derecho que nace con el art. 32 ter CCom y que desde el art. 26 CCom ya se había determinado. Lo que se debe buscar en la regulación de las sociedades mercantiles es la transparencia y que los socios conozcan los actos que se realizan para evitar luego litigios o procesos por no cumplir con los requisitos legales respectivos.
Una crítica sobre esta normativa reside en que cuando se hagan transacciones que superen el 10% de los activos de la sociedad mercantil, debe tenerse un acuerdo sea por “Junta Directiva u órgano equivalente”. Y es que Junta Directiva, por ley, solo existe en las sociedades anónimas y, en su caso, no hay órgano equivalente a la junta en demás sociedades; por lo que se debe acudir a la asamblea. La redacción debería haber sido “junta directiva para las sociedades anónimas y para...
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