Comentario al artículo 324 de Código Procesal Penal

Fecha02 Enero 2023
AutorRosaura García Aguilar
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

1. Actos preparatorios del juicio.

Tradicionalmente la fase del debate ha sido considerada una de las más significativas en el proceso penal, entre otras razones, debido a que dicha dinámica permite obtener información útil para que el tribunal ofrezca respuesta al conflicto humano, social, económico y jurídico, sometido a su conocimiento. Por ello no puede ser una actividad dejada a la improvisación, sino que ingresado el asunto al despacho judicial y de cara al plenario, es indispensable organizar las acciones a seguir. En particular, debe definirse su duración, la data para su celebración acorde con la disponibilidad en la propia agenda y la de las partes, así como el modo de integración del órgano jurisdiccional, la unión o separación de las audiencias que la conforman y la manera cómo se recibirá la prueba. En fin, han de adoptarse todas las medidas que propicien su desarrollo normal, célere y en condiciones idóneas para el resguardo de las respectivas garantías.

2. Lapso para el señalamiento.

Uno de los actos preparatorios del debate más relevantes es la fijación de la fecha y hora para su desarrollo, para lo cual se dispone un margen temporal razonable dentro de las 48 horas siguientes a haber ingresado la causa al despacho. Lamentablemente, en la práctica nacional es difícil ajustarse a este parámetro, lo cual puede ser estimulado por la ausencia de consecuencias procesales ante su incumplimiento, salvo la prescripción. Lo anterior sumado a la saturación de las agendas judiciales, agravada ahora por la reprogramación de debates suspendidos en virtud de la pandemia por Covid-19. Adicionalmente, se establecen dos condiciones más para la calendarización del contradictorio pues este no puede llevarse a cabo dentro de los cinco días hábiles posteriores al ingreso del asunto, ni programarse más de un mes después. Con base en tal estipulación suele argumentarse que cada señalamiento a juicio debe efectuarse con un distanciamiento de 5 días hábiles —conforme al art. 167 del Código Procesal Penal (CPP)—, pero se considera que ese límite solo regiría para la primera convocatoria, en aras de resguardar el acceso a la justicia y el derecho de defensa ante la necesidad de una adecuada preparación de las partes para el contradictorio, por ejemplo, por requerirse su estudio previo, mantener posibles conversaciones con la persona acusada para establecer la estrategia defensiva, organizar la evacuación de la prueba testimonial, valorar la posibilidad de allegar probanzas para mejor resolver, u otro tipo de coordinaciones. No obstante, se estima que un lapso menor a cinco días es factible en sucesivos señalamientos, siempre que las partes puedan apersonarse o no registren otros compromisos judiciales previos, situación que suele dificultarse cuando interviene la Defensa Pública, por no ser común que sus profesionales cuenten con tales espacios en sus agendas. De ahí que no se comparta el criterio referente a que un lapso inferior al descrito para siguientes convocatorias, pueda generar indefensión o la ineficacia del fallo, dado que lo regulado en el párrafo primero de la disposición comentada opera solo cuando la causa ingresa al tribunal penal, por lo que si se solicita la revocatoria de un posterior señalamiento con base en tal motivo no habría razón para su acogimiento, a menos que se alegue alguna situación concreta que afecte realmente las garantías o los derechos de los intervinientes.

Los plazos antes descritos se establecen con apego en los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 41 de la Constitución Política (CPol), dado que toda persona debe ser juzgada en un término razonable y sin dilaciones indebidas; mientras los arts. 4 y 173CPP igual disponen la pronta verificación de las audiencias. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), también relaciona el principio de celeridad o justicia pronta, con la garantía de tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, para lo cual aprecia la duración del proceso desde su inicio hasta el dictado de la sentencia definitiva, tal y como lo expone en las resoluciones emitidas en los casos Vásquez Durand y otros vs. Ecuador de 15.02.2017, párr. 159; y Favela Nova Brasília vs. Brasil, de 16.02.2017, párr. 217.

En el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua de 29.01.1997, párr. 77, la Corte IDH analiza el art. 8.1CADH sobre el plazo razonable, el cual señala no es un concepto de fácil definición. Para la delimitación del referido lapso se apoya en los elementos extraídos de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) al amparo del art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEPDH). Así identifica tres parámetros para determinar su razonabilidad, sea: "a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. Empero, igual ha sostenido que los citados elementos deben valorarse de acuerdo con las circunstancias de cada asunto particular, por lo que, a modo de ejemplo, ante ejecuciones extrajudiciales, es deber del Estado iniciar de oficio y sin demoras la investigación "seria, imparcial y efectiva", sin que la actividad procesal de las personas interesadas pueda ser un criterio determinante para definir la razonabilidad del plazo, conforme lo valorado en la sentencia de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia de 15.09.2005, párrs. 216-222.

En orden a la primera circunstancia (a), la Corte IDH sostiene que de ser mínima la complejidad del asunto no es justificada su desproporcionada demora, como lo razona, entre otros, en los casos Ricardo Canese vs. Paraguay de 31.08.2004, párr. 143, y Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay del 29.03.2006, párrs. 88-89. En Costa Rica, para establecer si una causa es de tramitación compleja, de acuerdo con el art. 376CPP, se debe tomar en cuenta la multiplicidad de hechos acusados, el elevado número de personas imputadas o víctimas, lo mismo que su naturaleza (relacionadas con cualquier forma de delincuencia organizada); criterios similares a los considerados por la Corte IDH en el asunto Argüelles y otros vs. Argentina, de 20.11.2014, párr. 190, en el cual además pondera las dificultades para la obtención de las pruebas, las características del recurso definidas en la legislación interna, el contexto donde aconteció la violación y la cantidad de impugnaciones formuladas durante el proceso (ver, entre otros, Granier y otros, Radio Caracas Televisión vs. Venezuela de 22.06.2015, párr. 260, y Wong Ho Wing vs. Perú, de 30.06.2015, párr. 210). Sobre la actividad de la persona interesada (b), analiza si esta ha entorpecido o no la tramitación y si ese comportamiento incide en la prolongación de la actuación jurisdiccional, tal y como lo hace en las sentencias Genie Lacayo vs. Nicaragua de 29.01.1997, párr. 79; Cantos vs. Argentina, de 28.11.2002, párr. 57; y Juan Humberto Sánchez vs. Honduras de 07.06.2003, párr. 132. En el último supuesto (c), habría que considerar las irregularidades o los retrasos significativos ya sea en la investigación, en etapas previas al juicio o en esta última sede, para establecer si se rebasan los límites de razonabilidad. En ese sentido, la Corte IDH realiza un estudio global del procedimiento y computa su duración, según ocurre en Las Palmeras vs. Colombia, de 6.12.2001, párrs. 62-64. También determina que la demora excesiva o prolongada, en sí misma, puede ser constitutiva de la violación de las garantías judiciales ya descritas y advierte que la demostración de su justificación corresponde al Estado, según lo examina en los fallos Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago de 21.06.2002, párr. 145, y Bayarri vs. Argentina de 30.10.2008, párr. 187. Asimismo, en la sentencia de Favela Nova Brasília vs. Brasil, de 16.02.2017, párr. 218, la Corte IDH menciona un cuarto elemento a ser considerado cuando se alega la excesiva duración del trámite, consistente en "[d] la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso". Afirma que aun y cuando el Estado carga con la justificación del motivo de la prolongación, de no hacerlo, dicho tribunal internacional gozará de amplias atribuciones para realizar sus propias estimaciones y conclusiones.

En consecuencia, si bien la excesiva duración de los procesos penales puede sortear, a nivel local, los plazos para el computo de la prescripción, lo que podría no esquivar el país es una eventual condena ante la Corte IDH cuando sus autoridades no se posean una explicación razonable y fundamentada acerca de la demora en el juzgamiento, con la consiguiente violación de lo estipulado en el art. 8.1CADH y el principio de acceso a la justicia.

3. Primera convocatoria.

Compete al juez o a la jueza tramitadora —noción que supera la figura del "secretario" del despacho— el dictado de la referida resolución de conformidad con los arts. 125 y 126.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) n°. 7333 de 05.05.1993 y sus reformas, entre otras, mediante la Ley n°. 7728, salvo que incorpore una decisión distinta y de fondo —p. ej., declarar la tramitación compleja o resolver sobre el anticipo jurisdiccional—, lo cual concierne al tribunal natural del juicio. En general, la fecha del señalamiento a juicio define el orden de prelación para su realización, de modo que si las partes aducen choque de agendas con otras diligencias del mismo u otro despacho, en principio, se prioriza la que se comunicó primero. Esta convocatoria es clave por distintos motivos, entre otros, porque advertida la incompetencia con posterioridad no es procedente su declaratoria para juzgar hechos punibles leves (p. ej., agresión con arma) cuando el tribunal está facultado para conocer los más graves (v.gr., homicidio). Una vez realizado dicho señalamiento tampoco es posible objetar la...

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