Comentario al artículo 325 de Código Procesal Penal

Fecha02 Enero 2023
AutorRosaura García Aguilar
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

1. Definición y tipología.

En el lenguaje común el vocablo excepción se caracteriza por su amplio contenido pues remite a quien mediante una situación específica se excluye de la regla. Sin ánimo de profundizar en un tema que la doctrina ha discutido ampliamente, cabe indicar que se vincula al concepto de acción y se le relaciona ya sea con una petición, potestad, facultad, poder o derecho, último cuyo ejercicio pese a ser facultativo en cabeza de la persona interesada, determina una actuación del tribunal en tanto este debe responder a su planteamiento.

Existe un paralelo doctrinario entre la acción y la excepción pues al derecho de acción corresponde uno de excepción, el cual se manifiesta, por ejemplo, con la exigencia de un proceso regular y legal. Además, al igual que se distingue entre acción procesal y pretensión material, en la excepción se delimita la petición de intervención y la defensa del derecho considerado vulnerado [tesis dualista, Alejandro y Torres, V. (1972). Análisis de las Acciones y Excepciones Procesales. En Informática Jurídica, n°. 313. Ministerio de Justicia, pp. 33-35]. Por ende, aunque la excepción representa el ejercicio de un derecho procesal, también procura enervar o retardar la persecución penal; pretensión material que de ser acogida surte efectos legales con alcances en el derecho sustantivo y en el derecho procesal, ante lo cual su contenido llega a alcanzar esa misma naturaleza, que puede ser mixta según sucede con la prescripción [véase García, R. (2007). La excepción en el Proceso Penal. En Derecho Procesal Penal Costarricense. Asociación de Ciencias Penales, pp. 807-818]. Se entiende por excepción en sentido amplio cualquier defensa o reacción de la persona imputada o demandada civil ante las acciones del órgano acusador, querellante o parte actora civil. Y en sentido más restringido, se asumen las dirigidas a la neutralización, paralización o al aniquilamiento ya sea de la acción penal o de la eficacia jurídica de la acción civil. De acuerdo con la orientación del ataque hacia el procedimiento o al derecho, se clasifican en dilatorias y perentorias o en procesales y sustanciales. Las procesales se resuelven anticipada o previamente pues tienden a corregir aspectos que obstruyen el desarrollo normal del proceso (p. ej., incompetencia) o evitan continuar con un proceso inútil (v.gr., prescripción), o, en el caso de la demanda civil, versa sobre los presupuestos para que esta sea cursada y, de ser necesario, prevenir las correcciones para que pueda dictarse la resolución de fondo (como falta de capacidad ad procesum, o de personería, de competencia, litispendencia).

Por contrarrestar las excepciones sustanciales el derecho material, se les identifica como presupuestos materiales o de fondo, lo cual conlleva su revisión, incluso, oficiosa al emitirse la sentencia, pues son condiciones (derecho, legitimación e interés actual) que deben concurrir si se acoge la pretensión. Por ende, de estimarse la demanda civil y si fueron alegadas como excepciones, estas se entiendan automáticamente descartadas. La jurisprudencia nacional, entre otras la resolución n°. 2008-00317, de 02.05.2008, de la Sala Tercera, estima que aunque usualmente se les denomina excepciones de fondo, son presupuestos materiales y descarta la denominada "sine actione agit" no solo por su inexistencia, sino porque es reiterativa de las otras y deriva de una incorrecta interpretación de la antigua Sala de Casación. La falta de derecho obliga a la revisión de la procedencia o no del derecho que se aduce ostentar en relación con alguna cosa o persona, o de la pretensión solicitada para ser reconocida en el fallo. El tipo de legitimación ad causam depende de la posición de la parte con la pretensión procesal, por lo que es activa si está ligada a la actora y pasiva si es a la demandada, en ambos supuestos remite a la vinculación del accionante o del accionado con la relación jurídica en litigio; a diferencia de estas, la legitimación ad procesum es un presupuesto procesal atinente a la aptitud legal de ser parte en el proceso. El interés actual remite al impacto de la resolución en la realidad, ya sea para cambiar o mantener una situación jurídica concreta; se sintetiza en "la necesidad de tutela" de quien accede a la justicia con el propósito de encontrar respuesta al conflicto jurídico en el cual está inmerso. Al emitir el fallo, debe valorarse su utilidad actual, por lo que se razona la concurrencia de interés siempre que la ausencia de la resolución provoque la afectación o perjuicio a quien invocó su tutela y si no existe tal conexión, no hay interés, según sentencia n°. 465-2009, de 07.05.2009, de la citada Sala.

El art. 37.2 del Código Procesal Civil (CPC) dispone que las excepciones procesales y materiales deben formularse con la contestación y ser debidamente razonadas, mientras las materiales podrán invocarse hasta en la audiencia de prueba, si los hechos hubieran ocurrido con posterioridad a la contestación o llegado a conocimiento del demandado después de expirado el plazo para contestar; por el contrario, la cosa juzgada, transacción y caducidad, podrán interponerse hasta antes de iniciar el alegato de conclusiones. Por otra parte, el art. 37.3 CPC señala que solo son admisibles como excepciones procesales la falta de competencia, el acuerdo arbitral, la litisconsorcio necesario incompleto, la indebida acumulación de pretensiones y la litispendencia.

2. Excepciones referentes a la persecución penal.

De conformidad con el art. 42 del Código Procesal Penal (CPP) son procedentes la falta de jurisdicción o competencia, de acción y la extinción de la acción penal, las cuales están vinculadas con la persecución penal, no obstante, del último párrafo del art. 44 CPP queda claro que también tienen cabida excepciones respecto de la pretensión civil.

2.1. Falta de jurisdicción o de competencia.

Con la primera (falta de jurisdicción) se cuestiona la ausencia de potestad de la persona juzgadora de actuar en representación del Estado para resolver los conflictos o para juzgar; la cual se puede suspender o perder. El concepto de jurisdicción es polisémico pues suele utilizarse como sinónimo de competencia, de circunscripción territorial o ámbito en el que se imparte justicia, de los poderes de los tribunales para juzgar y hacer que se ejecute lo resuelto, entre otros [Diccionario de la Real Academia Española, versión de 2022]. Empero, aquí se usa en sentido técnico como la función pública o estatal dirigida a administrar justicia, es decir, a resolver los conflictos jurídicamente relevantes mediante la aplicación del derecho, en el cual están enfrentadas personas integrantes del colectivo social o estas y los poderes públicos [Véscovi, E. (1984). Teoría General del Proceso. Temis, p.117]. Por ende, es una actividad que dimana de la soberanía estatal y se caracteriza por su unidad y exclusividad en manos de órganos del Poder Judicial (arts. 9, 35, 152 y 153 de la Constitución Política), que abarcan a los árbitros, centros de conciliación y equipos de justicia restaurativa (arts. 1171 y 172 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –LOPJ–, 1, 2, 6, 7 y 27 de la Ley de Justicia Restaurativa, y 4, 5 y 9 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social n°. 7727). Tomás y Valiente destaca la unidad y exclusividad, base de la organización y funcionamiento de los tribunales, señalando que debido al monopolio jurisdiccional se prohíben los tribunales de excepción y ha mermado, donde existe, el fuero militar [Tomas y Valiente, F. (1996). Constitución: Escritos de Introducción Histórica. Marcial Pons, p. 159]. Para Gozaíni la jurisdicción o "decir el derecho" (juris dictio) se ejerce por un tercero imparcial o juez, quien interviene en representación del Estado y su decisión goza de autoridad de cosa juzgada tornando imposible revisar lo resuelto [Gozaíni, O. (2005). Elementos del Derecho Procesal Civil. Ediar, pp. 73-76]. El art. 162 LOPJ en forma clara y comprensiva de sus principales condiciones, señala que "La facultad de administrar justicia se adquiere con el cargo al que está anexa y se pierde o suspende para todos los negocios cuando, por cualquier motivo, el juez deja de serlo o queda suspendido temporalmente en sus funciones". De esta manera, destaca su indivisibilidad como...

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