Comentario al artículo 327 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El ejercicio de la posesión de buena fe, aun cuando se trata de una situación ilegítima, recibe una tutela especial. Por ello la regla contenida en los arts. 324 y 325 del Código Civil (CC), al liquidarse el estado posesorio, no se aplica cuando la persona que debe restituir el bien ostenta dicha cualidad posesoria.

La buena fe (cualidad) y su contraparte -la mala fe (vicio)- de la posesión, no se relacionan solamente con la intención o propósito de causar daño; jurídicamente pueden referirse al conocimiento o no que se tenga de un determinado elemento o situación y, aun así, llevarse a cabo un acto, asumiendo los riesgos. Cesa la buena fe cuando se tiene certeza, es decir convencimiento pleno, convicción, o por lo menos una firme creencia, carente de toda duda, de la existencia de un vicio u obstáculo que hace ilegítima la posesión (Sala Primera, resolución nº. 335, de 20.05.2005).

La buena fe: "(...) no se reduce a un mero juicio valorativo efectuado en el fuero interno de quien dice entrar en posesión de un bien o poseerlo con derecho para hacerlo. Deben existir circunstancias que, para el ser humano promedio, hagan justificable ese convencimiento, puesto que si objetivamente median causas suficientes que tornan dudosa la toma de la posesión, no se le debe considerar poseedor de buena fe...No es motivo convincente que estuviese abandonado, para afincar un criterio de buena fe, cuando se sabe le pertenece a alguien, tampoco es razonable que cualquier persona tome bajo su poder bienes, con sólo pensar que están en abandono, asimilándolos a cosas sin dueño. El Derecho no tolera ni ampara actuaciones de este tipo (…) (Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, resolución nº. 382, de 18.10.2012).

La buena fe, tratándose de derechos reales, atañe así a la creencia o convicción razonable de poseer con apego a Derecho (“tener el derecho de poseer”), es decir, conforme al ordenamiento jurídico, aunque en realidad no sea así por una situación o factor que la persona poseedora desconoce. Por eso, para ella, con su posesión no se está perjudicando a nadie, indebidamente. Se basa en la ignorancia o en un error, cuya existencia o causa no se conoce. Si fuese así, se convierte en mala fe (arts. 285 y 286 CC).

Para Brenes Córdoba: “poseedor de buena fe es el que no conoce el vicio que invalida el título en que funda su posesión; y de mala fe, el que sí conoce esa circunstancia y también, aquel que posee sin título de ninguna especie…[también], el que por su culpa grave ignora el vicio de su adquisición, por ejemplo, aquel que compra a un desconocido un objeto que resulta ser perdido o robado, sin cerciorarse de la legitimidad de la operación que realiza y en condiciones tales que no puedan menos de despertar en su ánimo sospechas al respecto” [Brenes Córdoba, A. (2001). Tratado de los Bienes. 7ma. ed. Juricentro, p. 72].

La buena fe se presume y deja de existir en el momento en que se tenga conocimiento del error que hace ilegítima la posesión (arts. 284 a 286 CC). La carga de la prueba de la mala fe le corresponde a quien alega su existencia. Por ello es importante que la persona que reivindica no solamente ofrezca la prueba pertinente para ello, sino también que solicite expresamente que se declare que la parte demandada debe ser calificada como poseedora de mala, en los supuestos pertinentes. De otra forma se aplicará la presunción y las consecuencias que la buena fe conlleva.

La excepción a la regla indemnizatoria cuando existe perjuicio, violación usurpación de bienes o derechos ajenos, estando de por medio derechos reales o la mera posesión, establece que la persona poseedora de buena fe únicamente deberá restituir el bien, e incluso, puede tener a su favor la indemnización por mejoras o accesión para evitar el enriquecimiento ilícito de la persona reivindicante. No queda obligada a pagar los daños y perjuicios, a responder por deterioros que sin su culpa hubieren sobrevenido en el bien ni a devolver los frutos que hubiese percibido antes de la notificación de la demanda (pretensiones accesorias a la principal de restitución).

“Los efectos de cada posesión dependen del concepto en que se posea la cosa (o derecho) de que se trate. Así, el que posea como creador pignoraticio o como donatario o como depositario, no adquiere los frutos de la misma, mientras que si los adquiere el que la posea de buena fe en concepto de dueño (aunque realmente no lo sea)” [Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil. III. Derecho de Bienes. Vol. I. 8va. ed. José María Bosch, p. 110].

Al respecto, téngase presente que quien posea de buena fe lo hace con la creencia de que posee a su favor y de manera legítima. En función de ello se entiende que se preocupará por dar el mejor mantenimiento posible al bien y por evitar su deterioro, en procura de conservar o acrecentar su patrimonio. De igual forma usufructuará o disfrutará del bien razonablemente.

El acto de la notificación de una demanda (emplazamiento) tiene diversos efectos sustantivos y procesales, conforme se establece en el art. 36 del Código Procesal Civil (CPC) y art. 103 del Código Procesal Agrario (CPA). En lo que interesa para la norma en comentario, determina el momento en...

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