Comentario al artículo 327 de Código Procesal Penal

Fecha02 Enero 2023
AutorRosaura García Aguilar
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

1. En qué consiste y tipo de prueba.

Lo acá regulado supone una situación sumamente excepcional en tanto implica recabar prueba en una de las fases del proceso donde corresponde de ordinario hacerlo, pero antes de la verificación de la audiencia especialmente prevista para ello. Es decir, como regla general, los elementos probatorios admitidos para el contradictorio deben reproducirse en este; sin embargo, de concurrir supuestos extraordinarios que arriesgan su calidad y evacuación, se autoriza legalmente adelantar su recepción. Aunque los motivos pueden diferir de aquellos que originan el anticipo jurisdiccional en etapas anteriores (preparatoria según el art. 293 del Código Procesal Penal –CPP–, o intermedia conforme al art. 319 CPP), lo cierto es que el procedimiento para su canalización es el mismo. En la práctica han sido pocas las ocasiones en las cuales se presenta este tipo de gestión y cuando ello rara vez ha ocurrido, en la medida de lo posible y según la disponibilidad de la agenda, se procura adelantar la realización del juicio para evitar cumplir con un acto propio de este en forma descontextualizada. Esto básicamente por dos razones, primero, debido a que ya se está en la fase del plenario, en la cual corresponde su reproducción y ponderación, y, en segundo lugar, para que sea ejecutado por el órgano al cual compete su apreciación, como parte de la actividad probatoria concreta.

Pese a lo expuesto, la Sala Tercera en el voto n°. 2004-00221, de 12.03.2004, en respuesta al alegato defensivo de haberse recibido el testimonio por una integración distinta, considera que mediante la supresión hipotética de tal declaración el resultado es semejante, ante la existencia de otros elementos justificantes de la decisión; sumado a que si bien lo ideal es que quien ordena la diligencia probatoria y recibe la deposición, sea el mismo tribunal que luego intervenga en el debate y emita el fallo, esa condición no es requerida con base en la estipulación examinada. Sostiene que el párr. segundo de la norma comentada dispone su evacuación en la forma prevista para el anticipo jurisdiccional (art. 293 CPP), en cuyo procedimiento no es exigido ese requisito, máxime por constituir dicho trámite una excepción a la oralidad, sin pretenderse con este dar plena vigencia a los principios acusatorios informadores del plenario. La Sala igual explica que la defensora omite señalar la esencialidad atribuida al testimonio objetado y los aspectos centrales y periféricos que no pudo percibir el órgano sentenciador, lo cual, valorado por sí solo, determinaría la inadmisibilidad del reclamo. El criterio descrito es parcialmente compartido pues si bien el peso del testimonio no fue significativo, el punto central discutido versa sobre la posibilidad de su evacuación por un órgano diverso de quien realiza el debate. Al respecto se estima que aun y cuando por la urgencia u otro motivo autorizado, no queda más alternativa que la recepción de la declaración de previo al contradictorio y que al respecto tienen cabida las reglas del anticipo jurisdiccional, no se puede obviar que se está en la etapa de juicio y, por ello, la garantía mínima a observar es el cumplimiento de dicha diligencia por el tribunal natural de la causa y a quien concierne la posterior realización del plenario y la ponderación de dichas manifestaciones.

En otro orden, pese a establecer el canon bajo análisis la posibilidad de evacuar con antelación al debate cualquier tipo de prueba, se estima que aquí se descarta la documental y la pericial, así como otras fuentes probatorias ya admitidas, las cuales por constar en el expediente no son susceptibles de ser anticipadas. Por ello, remite solo a aquellas que pendan de ser recabadas y estén dentro de los supuestos legales para adelantar su ejecución (p. ej. la inspección de una edificación pronta a ser demolida), pues de lo contrario, al no estar justificada la gestión, esta debe rechazarse y producirse en debate como lo estipula la regla.

2. Supuestos.

Se menciona que la prueba ha de recibirse con antelación al debate si se aducen razones de urgencia o la existencia de un obstáculo de difícil superación. De ahí la pregunta obligada sobre ¿Qué se entiende por situación urgente y cuándo existe un impedimento como el descrito? La urgencia conlleva la realización de un acto con prisa o sin demora, para evitar alguna consecuencia si se posterga su desarrollo. En el lenguaje común se concibe como una "Cualidad de urgente" o una "Necesidad o falta apremiante de lo que es menester para algún negocio" [Diccionario de la Real Academia Española, versión de 2022], sea que debe ser atendida con premura para evitar cierta consecuencia negativa, mientras que el obstáculo grave o calificado es aquel que no se sorteará con facilidad o el cual se prevé impedirá el desarrollo de determinado acto, es decir, que aun acudiendo a los recursos o mecanismos ordinarios dispuestos no podrá solucionarse. Por ende, a modo ejemplificativo, la petición de urgencia bien podría versar sobre el reconocimiento físico por parte de una persona extranjera o que está presta a abandonar el país, o en virtud del surgimiento de un impedimento insuperable para justificar la reconstrucción de hechos admitida para el debate y a realizarse en una carretera cuyas características esenciales serán modificadas.

3. Procedimiento para su recepción.

Se establece que las pruebas anticipadas en la etapa de juicio pero antes de su celebración, deben cumplirse de acuerdo con el mismo procedimiento definido para el anticipo jurisdiccional realizado en otros estadios procesales (preparatorio e intermedio). De esta manera, se recaba mediante una audiencia oral convocada para tal fin y a la cual comparecen la...

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