Comentario al artículo 328 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Ante la liquidación del estado posesorio consecuencia de una restitución, la persona poseedora de buena fe que debe devolver el bien recibe una tutela especial, que se desdobla en dos aspectos:

a) Obligaciones: Únicamente debe restituir el bien. No está obligada al pago de daños y perjuicios, devolución de frutos ni pago de deterioros, en los términos regulados en el numeral 327 del Código Civil (CC).

b) Derechos:

b.1- Indemnización por las mejoras necesarias y útiles o por la accesión, conforme lo estipula la norma en comentario y los arts. 508, 509, 513 CC. Aunque los institutos comparten algunos aspectos (ambos se relacionan con obras y cultivos y tienen por fin evitar el enriquecimiento indebido), no deben confundirse, por ser sus consecuencias o efectos muy diferentes (Sala Primera, resolución nº. 424, de 17.05.2018; Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, resolución nº. 100, de 23.03.2015).

¿Cuándo procede indemnizar una mejora y cuándo una accesión? “Depende de si lo hecho es sobre algo que preexistía a la fecha en qué inicia la posesión por quien debe restituir un inmueble. La jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado cuando la obra constituya apenas un incremento, modificación o reparación de una preexistente se está en presencia de una mejora y por otro lado si la obra implica una incorporación de bienes no existentes, como edificaciones, sembradíos o plantaciones nuevas, la hipótesis aplicable corresponde al instituto de la accesión” [Alpízar, R (2012). Reseña de criterios jurisprudenciales sobre mejoras y accesión en conflictos agrarios (Período 2009-2011). En Criterios jurisprudenciales sobre accesión y mejoras en Temas de Derecho Agrario Contemporáneo: Escritos en homenaje al jusagrarista Ricardo Zeledón Zeledón, presidente Emérito de la Unión Mundial de Agraristas Universitarios, con motivo del XXX Aniversario de la Ley de Jurisdicción Agraria y del Instituto de Desarrollo Agrario. Isolma, p. 600].

Aunque no se requiere que formalmente se pida su indemnización en una contrademanda, basta con que sea un tema debatido en los hechos o solicitado en la contestación, la parte que las reclama si debe indicar expresamente los rubros que pide (desglosar en concreto en qué consisten), sin importar si se equivoca en la calificación jurídica (mejoras / accesión). Tiene además la carga de la prueba de su existencia y de su valor (Tribunal Agrario, resolución nº. 250, de 19.03.2020, nº. 354, de 15.04.2013 y nº. 468, de 07.06.2007).

“La indemnización de las mejoras efectuadas en procesos reinvindicatorios –como el presente-, procede aun cuando no se haya solicitado expresamente a través de una contrademanda, por cuanto la reivindicación tiene aparte de la restitución, otros efectos como son el eventual pago de daños y perjuicios, devolución de frutos, y el responder por los deterioros de la cosa, y el reivindicado tiene derecho a la indemnización de las mejoras, lo que debe concederse aun cuando el demandado no lo hubiere pedido expresamente por medio de su contrademanda, ya que el derecho deriva de los artículos 328 y 330 del Código Civil, aunque sí se requiere que deban ser necesariamente reclamadas por la parte al contestar la demanda (Sala Primera, resolución nº. 878, de 07.11.2001).

b.2- Retirar los materiales de las mejoras suntuosas o de puro adorno, siempre que sea posible y que la persona que reivindique no quiera optar por dejárselas pagando el valor que tendrían sus materiales después de separados.

b.3- Derecho de retención mientras no se le paguen las mejoras. Aunque la condena principal restitutoria esté firme, no se puede ordenar el desalojo y entrega o puesta en posesión en caso de que no se devuelva el bien voluntariamente, hasta tanto se indemnicen las mejoras. De presentarse la ejecución para la restitución forzosa, debe quedar en suspenso el emitir la orden para su práctica, hasta que se demuestre que se cumplió con su pago.

b.4- Lo relativo al pago del precio del bien, como se explicará, es un derecho que solo procede en ciertos supuestos.

Por la forma como inicia el enunciado (“además”), debió haberse incluido esta regla en el numeral 327 CC, para facilitar la comprensión de los efectos o consecuencias de la posesión de buena fe cuando se liquida el estado posesorio.

La calidad como se ejerce la posesión puede variar y con ello sus efectos, es decir, puede haber iniciado de buena fe y convertirse luego en posesión de mala fe. Por ello es importante tener certeza del momento en que ocurre el cambio. La carga de la prueba de ello corresponde a la persona reivindicante.

La posesión de buena fe pasa a ser de mala fe a partir del momento en el cual se adquiere certeza de poseer en forma ilegítima. También a partir de la notificación de la demanda, si ésta es acogida en sentencia definitiva (arts. 327 y 330 CC) (Sala Primera, resolución nº. 514, de 27.05.2009).

Pago del precio del bien.

La redacción de la norma es confusa al disponer que una persona propietaria “reivindicante” debe pagar un precio para recuperar su bien, pues no resulta lógico que pague por lo que es propio y más aún si está ejerciendo el atributo de restitución.

Aparte de que el uso del vocablo “reinvindicador” no es el más adecuado técnicamente (puede en su lugar utilizarse el de restitución), la norma requiere de una reforma legal que especifique debidamente en que supuesto debe pagarse el precio del bien.

Téngase presente que se regula en este capítulo el atributo de restitución, el cual es posible de ejercer a través de acciones de diversa naturaleza (no es exclusivo de las que tradicionalmente se conoce como acciones reales):

Acciones reales restitutorias: la reivindicatoria (restituye el bien para el ejercicio del derecho de propiedad) y la publiciana (restituye el bien para el ejercicio del derecho de posesión).

No se incluye...

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