Comentario al artículo 329 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

En los artículos precedentes (327 y 328 del Código Civil -CC-), se establecen las consecuencias derivadas de la liquidación del estado posesorio, a favor y en contra de quien ha poseído el bien que se debe restituir de buena fe.

En el supuesto en comentario se regula lo contrario: cuando la posesión fue de mala fe. Por ello debe entenderse, conforme al texto del numeral 285 CC, la situación en la cual se posee con certeza de que el acto es indebido, es decir, que se afectan sin justificación los derechos o patrimonio de otra persona.

La persona poseedora de mala fe que debe devolver el bien recibe una tutela menor a quien posee de buena fe, que se desdobla en dos aspectos:

a) Obligaciones

Además de restituir el bien (pretensión principal), está obligada de manera accesoria al pago de daños y perjuicios (art. 324 CC), a la devolución de frutos y al pago de deterioros, en los términos regulados en la norma analizada. Como pretensiones accesorias, dependen de que se acoge la principal (la restitución).

Puede suceder también que se restituya voluntariamente el bien antes de plantearse la demanda o luego de ella y antes de sentencia. En tales supuestos se mantiene el derecho de reclamar lo que se calificó como accesorio (Sala Primera, resolución nº. 1996, de 19.04.1991; Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas, Materia Civil, resolución nº. 38, de 08.02.2021).

En relación con los deterioros, aunque se posea de mala fe, se está en la obligación de dar el mantenimiento necesario al bien para su debida conservación y uso. Esto por cuanto, quién está disfrutando un bien, debe procurar se mantenga de manera idónea para lograr la utilidad que corresponde según su naturaleza (boscosa, urbana, agrícola, ganadera, etc.). Además, de no imponerse esta obligación, podría darse un abuso en el uso del bien, propiciando su destrucción o consumo total o desatenderse su conservación, por el riesgo que se conoce de una eventual restitución.

En función de ello, la norma establece que los deterioros que deben indemnizarse son solo los que sean “responsabilidad” de quien posee de mala fe. Por eso se excepciona el pago de aquellos que:

  • provengan de la naturaleza del bien: se trata de la depreciación o desgaste normal que sufre toda entidad física por el paso del tiempo o el uso razonable.

  • se originen en un vicio del bien: son deterioros relacionados con las características físicas del bien o su proceso de creación: estructura, materiales, forma, etc. Cuando no son apropiadas o idóneas, el bien puede perder funcionalidad, disminuirse o destruirse con mayor rapidez, aun cuando se haya hecho un uso razonable y adecuado del mismo.

  • hubiesen acontecido aun cuando el bien estuviese en manos de su persona propietaria o legítima poseedora: concierne aquellas afectaciones ajenas a la voluntad de quien posee el bien, generalmente causada por terceras personas o por actos de la naturaleza (caso fortuito o fuerza mayor). También aquellos relacionados con la obsolescencia económica, funcional o tecnológica.

Respecto de la devolución de frutos, se resalta que deben devolverse los:



- percibidos (disfrutados o consumidos). Si no existen debe pagarse el valor que tenían o hubiesen tenido al tiempo de la percepción. La carga de la prueba corresponde a la persona que pide se le reivindique el bien. Albaladejo, señala que quien los devuelve, tiene derecho a los gastos de producción, porque de otra forma quien los recupera se enriquecería injustamente al recibir los frutos sin pagar tales gastos. [Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil. III. Derecho de Bienes. Vol. I. 8va. ed. José María Bosch, p. 118]

- que la persona propietaria hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo el bien en su poder. Para fijar su valor, vale aplicar por analogía, la misma regla dispuesta para los frutos percibidos (art. 12 CC).

Lo primero procura que la persona que debe restituir, por su actuar indebido, no acreciente su patrimonio en perjuicio de quien tiene efectivamente tiene derecho a esos frutos (enriquecimiento ilícito). Lo segundo, que el bien se utilice debidamente, para evitar que por desidia o por el riesgo de la desposesión (dado que se posee con certeza del actuar ilegítimo), se deteriore o pierda funcionalidad con mayor rapidez. Por ello, aunque no se haya utilizado según su naturaleza, deberá restituir lo que corresponda en función de ello y del período improductivo.

Lo que se reclame por daños y perjuicios, deterioros y frutos debe ser debidamente desglosado, estimado o cuantificado y probado. No es válido hacer un reclamo genérico al respecto, dado que ello infringe el derecho de defensa de la parte contraria e impide hacer efectivo el principio de congruencia de la sentencia.

Usualmente los daños y perjuicios se piden correctamente en el proceso principal, por existir norma expresa sobre la forma como deben requerirse, conforme se estipula en el art. 35.4 del Código Procesal Civil (CPC) y art. 97.5 del Código Procesal...

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