Comentario al artículo 329 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorDiana Hernández Gamboa
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

1. Falta de promesa anterior al delito.

Este delito se puede cometer en las dos modalidades que se verán más adelante, y presentan en común, como es usual, que se trata de un delito doloso. El sujeto activo debe conocer que está prestando su colaboración para encubrir a otra persona, sea ayudándola a eludir la causa en su contra, o bien, no denunciando lo que conoce del hecho delictivo cuando tiene una obligación de denunciar. No basta una ayuda casual, o por accidente, en la que el tercero se ve finalmente beneficiado, sino que debe saber que ese será el resultado, por ser una persona investigada.

Asimismo, de relevancia destacar que la conducta se comete sin promesa anterior al delito, pues, de lo contrario, podríamos enfrentarnos a una forma de participación criminal distinta, sea en coautoría o complicidad del delito cometido por el tercero, y no sería esta figura. El art. 47 del Código Penal (CP) exige que la persona preste un auxilio o cooperación para la realización del hecho punible, es decir, para su consumación; mientras que el sujeto activo del Favorecimiento Personal brinda esa ayuda una vez realizado aquél, para tratar de evitar enfrentar el proceso penal investigativo.

Si la persona conocía del delito y de previo a su realización ya había un acuerdo sobre el tipo de ayuda que prestaría para eludir la acción de la justicia, faltaría este elemento descriptivo del tipo penal, y podría darse, como se dijo, una coautoría sobrevenida o una complicidad, mas no este art. 329 CP. De ahí que este ilícito – al igual que los demás delitos de encubrimiento del CP, no pueden ser cometidos por el autor del delito primario, dados los requisitos exigidos para esta conducta (vid. Resolución nº. 808, del 05.08.2016 de Sala Tercera.)

La promesa anterior debe entenderse como una puesta de acuerdo previa, dado que el delito es amplio en su descripción. Esta frase es utilizada solamente en otros tres arts. del CP (arts. 331, 332 y 350), dos de ellos también del título XIV en comentario, y de todos ellos se desprende que el conocimiento del sujeto activo es posterior a la realización del delito para el cual se presta la ayuda, pero igualmente se pena por afectar la correcta administración de justicia, y entorpecerla con esa colaboración posterior. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, al sostener que: “(…) el ente fiscal, en caso de no poder demostrar el compromiso previo y necesario para establecer una complicidad del tercero con el delito origen, debe de realizar una investigación y eventual acusación específica (en grado de circunstancia, modo, tiempo y lugar) relativa al tipo penal de encubrimiento que esté mediando en los hechos investigados (…)” (vid. Resolución nº. 734, de 18.08.2017 de la Sala Tercera).

2. Ayudar para eludir las investigaciones o a substraerse a la acción de las autoridades.

Esta figura se puede cometer por colaborar a un tercero para que no enfrente el proceso penal. El Diccionario de la Real Academia Española define con total claridad el verbo eludir como: “Evitar con astucia una dificultad o una obligación.” Véase que es actuar conscientemente para evitar la persecución criminal, por lo que podría cometerse, por ejemplo, cuando se oculta a la persona al ser citada o se brinda información falsa sobre su paradero al ser consultado al efecto, o logra la huida del país del indiciado. Con todas esas acciones se logra la...

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