Comentario al artículo 331 de Código Procesal Penal
| Fecha | 02 Enero 2023 |
| Autor | Rosaura García Aguilar |
| Sección | Código Procesal Penal |
COMENTARIO
1. Derecho de información y publicidad mediática.
De esta disposición lo primero que destaca es la regulación específica de la actividad cumplida por los medios de comunicación en el contradictorio, la cual no se observa en el art. 359 del anterior Código de Procedimientos Penales de 1973 (redactado por Alfredo Velez Mariconde e inspirado en el de la Provincia de Córdoba, Argentina, elaborado por Alfredo Velez Mariconde y Sebastián Soler). La citada estipulación si bien determina que el debate debe ser público y oral "bajo pena de nulidad", agrega que el tribunal decide, aún de oficio, si este se desarrolla en forma total o parcialmente privada, y que cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública, se resolverá de forma fundada, dejándose constancia en el acta y será irrecurrible. Ese principio general conlleva la posibilidad de que cualquier persona ajena al proceso o bien un número razonable de integrantes de la ciudadanía en proporción a las dimensiones del local donde se desarrolla el juicio, pueda presenciar aquellos actos respecto de los cuales el legislador no ha dispuesto el secreto, pero la publicidad no implica necesariamente la difusión del juicio. De ahí que la Sala Constitucional en el voto n°. 1993-5053, de 13.10.1993, se refiera a la importancia de que la comunidad asista a la sala de debates con la finalidad de informarse sobre lo acontecido, sin embargo, detalla que esto no guarda conexión con la comparecencia de los medios de comunicación colectiva. En criterio del tribunal constitucional, impedir o autorizar su acceso para que transmitan en directo o diferido sobre lo que sucede en el contradictorio es una decisión que corresponde a la persona juzgadora, con arreglo a los intereses de las partes, lo mismo que establecer en cuáles supuestos es apropiada esa cobertura y en cuáles no, de modo que su negativa para el ingreso de los medios no conlleva la violación del principio de defensa, ni del debido proceso, conforme se alega.
En el Proyecto de Código Procesal Penal Modelo para lberoamérica de 1988, presentado por Maier en las XI Jornadas del Instituto en Brasil, que, entre otros, sirvió de inspiración al actual Código [González Álvarez, D. (1997). La Aplicación del Nuevo Código Procesal Penal en Costa Rica. En Revista de Ciencias Penales de Costa Rica, n°. 14, p. 106], tampoco se contempla su regulación específica, sino que en el art. 293 la publicidad queda circunscrita a la opción de acceso del público, en general, a la sala de juicios. En virtud de la reforma procesal operada en el país con posterioridad y la vigencia de la norma en comentario, es que la situación varía notoriamente. En la actualidad esa intervención de los medios es calificada como clave, posiblemente en razón de la importancia que ha alcanzado para el desarrollo y progreso social, el acceso al conocimiento y su difusión, de la mano con la acelerada evolución de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) para hacer más fácil la comunicación y más accesible la información. Con la norma acá analizada, se aprecia, por un lado, la relevancia otorgada al derecho de información en manos de los medios de difusión colectiva para facilitársela a la ciudadanía; y, en la otra cara de la moneda, su recepción por parte de la comunidad. Ambas facetas respecto de causas penales que han alcanzado la etapa de juicio, sea una vez filtradas por el tribunal de la etapa intermedia, ponderados los hechos acusados en contraste con el marco normativo y probatorio, así como la decisión de existir mérito para su remisión a la fase de debate. Es decir, producto de la decisión jurisdiccional estimatoria de la probable comisión del hecho punible por el endilgado, la regla del secreto antes imperante se modifica y la publicidad en sede del plenario se convierte en lo ordinario. Por ende, de aplicarse la privacidad, debe fundamentarse adecuadamente para erradicar toda sospecha sobre cómo se cumple la justicia.
En el caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia de 22.11.2005 (párrs. 166, 167 y 168), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) determina que para la sustanciación del proceso penal los tribunales han de tomar en cuenta su carácter público, determinante en los sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democrático, condición que solo podría sacrificarse para preservar los intereses de la justicia. Igual detalla que se asienta en la necesidad de la transparencia e imparcialidad en la toma de las decisiones, dado que su función es proscribir la administración de justicia secreta. De forma semejante se pronuncia la Corte IDH en la sentencia de 27.11.2013, emitida en el caso J. vs. Perú, párrs. 217 y 220, en la cual sostiene que por no haberse demostrado la necesidad ni proporcionalidad para la limitación de la publicidad, la privacidad dispuesta viola la indicada garantía convencional.
2. Ventajas y desventajas de la participación mediática.
En el señalado contexto, se facilita que empresas de radiodifusión, televisión o prensa, puedan ingresar a la sala e instalar aparatos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u otros, para comunicar al pueblo lo que ahí acontece y, por esa vía, aquel pueda controlar la acción y decisión del Poder Judicial a través de los tribunales de justicia, por lo que resulta notorio su importante alcance político. Andrés Ibáñez estima que la apertura a la mirada pública y el control popular a través de los medios de difusión, abona a una cultura constitucional en torno a la administración de justicia [Andrés Ibáñez, P. (2004). Proceso Penal: ¿qué Clase de Publicidad y para qué? En Jueces para la Democracia, n°. 51, p. 64]. En el pronunciamiento n°. 2007-1035, de 14.09.2007, el antiguo Tribunal de Casación Penal de San José con apoyo en las ideas de Andrés Ibáñez, Valldecabres Ortiz, Frascaroli y Bovino y al amparo de la normativa actualmente vigente, razona que pese a los efectos negativos que pueda generar la publicidad mediática, entre otros, por "instrumentalizar el morbo o mediatizar a los ciudadanos para alcanzar fines ajenos al proceso", esta resulta trascendental, sobre todo en cuanto a los actos probatorios, para que esa actividad procesal "no se convierta en un rito sin sentido sino que alcance su cometido de legitimar, de alguna manera, la realización de las normas que los órganos del control penal promueven"; es decir, asume que los riesgos de contar con publicidad merman ante el temor de alimentar la idea de que lo sucedido en el procedimiento es "algo secreto" y que al conglomerado social le está vedado "auscultar, discutir o comprender" la actividad jurisdiccional.
Pese a las identificadas ventajas para el fortalecimiento del Estado democrático de derecho y la recta administración de justicia, así como de la promoción de valores sociales relevantes, vale cuestionar si con la cobertura mediática de ciertas causas —al amparo de la libertad de información—, sobre todo cuando son de interés público o de larga duración en el desarrollo del juicio, esta se convierte en una amenaza real para el desempeño jurisdiccional, en tanto supone la posibilidad de transmisión constante de todo cuanto sucede durante el debate y sus incidencias. Entre otras, al hacer públicas las declaraciones evacuadas, lo cual podría incidir en las de otras personas prestas a testificar y quienes gozan de acceso a estas de previo a ofrecer las propias; lo mismo que referente a las objeciones de los abogados a los interrogatorios o contrainterrogatorios y la forma cómo estas fueron resueltas; las argumentaciones y tesis de las partes, e incluso del público; y las decisiones de la Cámara a cargo del contradictorio.
Carbonell Sánchez expone que la publicidad cumplida a través de los medios de comunicación no solo puede traer beneficios al sistema de justicia, sino que también puede incidir negativamente en determinados derechos fundamentales o garantías, o sobre la forma cómo se lleva a cabo el juzgamiento en razón de la repercusión que esos abordajes generan en la percepción popular, máxime que no es usual se contenten con ser fieles transmisores de los eventos pues suelen imprimir sus propias valoraciones y criterios [Carbonell Sánchez, M. (2012). La Reforma Constitucional en Materia Penal: Luces y Sombras. En Procesalismo Científico. Tendencias Contemporáneas. Universidad Nacional Autónoma de México, p. 79]. En consecuencia, hasta la simple difusión de los plenarios puede desembocar en resultados más dañinos o gravosos que el propio fallo de condena, debido a que no cabe contra dicha cobertura ninguna impugnación, sino que las transmisiones son fijadas en el imaginario de la audiencia; motivo por el cual debe ponderarse su admisión o limitación parcial o absoluta en cada escenario específico. Ese resultado igual se produce al abrirse un juicio paralelo, en el cual los medios de comunicación seleccionan lo que transmiten y vierten sus propios criterios e interpretaciones en torno a las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales. Con otras palabras, debido a esa exposición mediática según su agenda e intereses, es factible que induzcan o creen una opinión pública cercana a su óptica y la cual podría estar alejada de la mantenida luego por el tribunal, según lo ocurrido en el juicio y conforme a las reglas y garantías del proceso, v.gr., al promoverse una pena anticipada sin condena, lo cual conculcaría el principio de inocencia u otros derechos de la persona acusada; o bien, estimularse la absolutoria de responsabilidad en perjuicio de los derechos de la víctima. Lo anterior sin dejar de lado la amenaza de llegar a provocar cierta reacción en el colectivo social para que se manifieste en redes sociales u otros escenarios y con ello se presione al órgano sentenciador para que adopte determinada postura con antelación a la emisión del fallo; o para falsear la credibilidad y objetividad de los tribunales, estimulando una convicción distinta de la...
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