Comentario al artículo 334 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Dado que el Capítulo IV del Título II del Código Civil (CC) regula los atributos de restitución e indemnización del derecho de dominio, pero incluye normas aplicables a otros derechos reales (como el de posesión) y a la posesión de hecho, se justifica que se incluya esta aclaración al finalizar su contenido.

Resalta la regla que el efecto restitutorio se da a través de diversos tipos de procesos: ordinarios y sumarios. En función de la cosa juzgada que tengan las sentencias que resuelven cada categoría de proceso, la solución puede ser definitiva o no.

Los procesos sumarios a los que hace la referencia la norma, por su fin restitutorio, son básicamente los interdictos de restitución de inmuebles, regulados en los arts. 323, 324, 325 y 334 CC, art. 106 del Código Procesal Civil (CPC) y arts. 265, 267, 268 y 271 del Código Procesal Agrario (CPA) (Tribunal Agrario, resolución nº. 18, de 24.01.2018). Pero por los alcances de la norma, resulta aplicable a cualquier proceso sumario con igual fin.

En ellos no es posible debatir ni se define a quien pertenece el dominio ni el derecho real de posesión sobre un bien inmueble. Por ello, el que en un interdicto de restitución se ordene devolver el bien a quien lo poseía de hecho por haberle sido despojado indebidamente, no resuelve a quien pertenece de manera definitiva. La solución puede ser la contraria en un proceso ordinario.

"Así, el ordenamiento otorga un mecanismo procesal para amparar a los propietarios, copropietarios, usuarios, propietario del fundo dominante, y a los poseedores. La posesión no es necesario que sea anual, es decir los interdictos están referidos única y...

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