Comentario al artículo 34 de Código Notarial

Fecha06 Octubre 2022
AutorGuadalupe Ortiz Mora
SecciónCódigo Notarial

COMENTARIO

Este artículo viene a resumir la función notarial del notario público. A través de todos los incisos se hace una compilación de las figuras del notario, de la fe pública, de los principios notariales y de la competencia material de este profesional.

El inciso “a) recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad de quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales, estipulaciones contractuales o por otra causa lícita, para documentar, de forma fehaciente, hechos, actos o negocios jurídicos”, es indicativo de los principios que debe seguir el notario para plasmar en un documento e instrumento público la voluntad de quienes le ruegan un acto o contrato. El notario escucha a su cliente, interpreta jurídicamente esas manifestaciones, asesora dentro de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y le da la forma jurídica que corresponda para que al final plasme en el protocolo o en documento público esa voluntad de las partes. Se encuentran patentes en este inciso los principios de rogación, imparcialidad, inmediatez, asesoría y legalidad

El inciso “b) informar a los interesados del valor y la trascendencia legales de las renuncias que hagan, así como de los gravámenes legales por impuestos o contribuciones que afecten los bienes referidos en el acto o contrato”; resulta de especial relevancia porque aquí se evidencia esa forma imparcial de actuar que debe tener el notario ante la rogación que le hagan las partes. Ante el notario público generalmente se presentan dos partes rogando la realización de un acto o contrato. Si bien en Costa Rica el licenciado en Derecho tiene la doble función de Abogado y Notario Público, debe saber específicamente cuando actúa de una forma y cuando de otra, en tal sentido, cuando se actúa como abogado se patrocina a una de las partes, pero cuando se actúa como notario no debe haber distingo alguno entre las partes que ruegan el negocio jurídico. El notario bajo su investidura como fedatario público y en representación del Estado quien le ha delegado esa función pública plasmada de fe pública, debe ser transparente en informar a las partes de cualquier hecho o circunstancia que afecte el bien jurídico que se pretenda adquirir o modificar y ello conlleva a toda la información que, por impuestos, gravámenes, uso de suelo o cualquier otra circunstancia atinente implique trasparencia en la información. La imparcialidad es fundamental en la función notarial, ya que corresponde a la actuación objetiva del notario en relación con las personas que intervienen en el acto o contrato rogado. El art. 4 de los Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial (LECSN) recuerdan los valores de integridad, coherencia, honestidad y trasparencia del notario en el ejercicio de la función notarial.

El inciso c) afirmar hechos que ocurran en su presencia y comprobarlos dándoles carácter de auténticos. El notario público al estar investido de fe pública, legitima, da garantía a la sociedad de que aquel hecho ocurrido en su presencia es porque es cierto, es válido y eficaz y no es dable poner en duda esa manifestación de veracidad. El notario al ejercer la función notarial da seguridad jurídica al sistema notarial. Pero a la vez, cabe destacar que ante instrumentos notariales protocolares que conlleven inscripción en los Registros, esa seguridad no puede verse como una función exclusiva del Registro, llámese Nacional, Civil o de cualquier otra naturaleza, toda vez que para su inmutabilidad requiere también que los instrumentos públicos que motivan el nacimiento, la modificación o la cancelación de asientos registrales, sean exactos, válidos y eficaces con respecto al acto o contrato rogado por las partes.

En el inciso d) confeccionar los documentos correspondientes a su actuación. Este inciso confirma la estrecha relación del documento o instrumento notarial con la función notarial que realiza un notario público. Tal como lo indica el art. 2 LECSN: “representa una asesoría que tiende a la correcta formación y expresión legal de la voluntad del usuario. Tiene como fin la legitimación de actos y contratos que el Estado reconoce como tales cuando interviene un notario habilitado a rogación de parte. El notario tal como lo establece el art. 80 del Código Notarial (CN), tiene la facultad de otorgar documentos sean, protocolares o extra protocolares dependiendo de la rogación que le hagan las partes contratantes, sin olvidar que el instrumento público por excelencia que expide un notario es la escritura pública, donde hay comparecencia de partes y que debe velar por cumplir cada una de las fases de la función notarial que ejerce e identificar plenamente a las partes contratantes. Así como, describir subjetiva y objetivamente el bien jurídico que se trate; que haya acuerdo de cosa y precio (consentimiento), lo anterior junto con la forma jurídica que debe llevar un documento de esa naturaleza que según el art. 81 CN refiere a introducción, contenido y conclusión.

Este documento ingresa a la corriente registral, investido de fe pública proporcionada por el notario otorgante, quien ruega al Registro inscribir el acto o negocio jurídico otorgado. A partir de la rogación comienza a desplegarse todo el iter procedimental del Registro a efecto de inscribir lo correspondiente. Es importante tener presente que el principio de rogación registral surge siempre y cuando se cumpla con lo estipulado por el art. 450 del Código Civil (CC), que indica que solo se inscriben en el Registro los títulos que consten en escritura pública, ejecutoria u otro documento auténtico. Si se violenta esta formalidad no se cumple con una correcta rogación y el documento no ingresa a la publicidad registral. Posterior a ello e ingresado correctamente el documento rogado, surge el principio de prioridad establecido tanto en el art. 2 de la Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público (LSIDRP), que señala la disposición de un sistema por parte del Registro Público que garantice un estricto orden de presentación de los documentos que ingresen a la corriente registral, concordado con el párrafo primero del art. 455 CC, que dispone que los títulos que no estén inscritos no perjudican a tercero sino desde la fecha de su presentación. De estas normas se despliega el aforismo primero en tiempo primero en derecho.

Inmediatamente después surge el principio de tracto sucesivo establecido en el art. 452 CC y 7 de la LSIDRP. El Notario da fe de que quien dispone del bien jurídico lo es la persona que realmente es titular de ese bien o lo adquiere en el mismo documento que otorga. Este principio está íntimamente ligado al principio de legitimación que supone justo título y este se lo otorga la publicidad registral. Quien aparece como propietario del bien jurídico inscrito tiene la legitimación para disponer de él. Esta facultad de disposición está relacionada con el consentimiento de ejercer por parte del titular registral un acto de modificación en el bien objeto de su patrimonio, seguido del acto de registro de inscripción.

En el sistema registral costarricense de seguridad jurídica preventiva, el principio de legitimación se encuentra sustentado también, en el párrafo primero del art. 455 y en el 456 ambos del Código Civil. El primero se sustenta en la inscripción del documento como requisito obligatorio de oponibilidad del bien respecto de terceros. El segundo fortalece esa titularidad a través del asiento registral, en tal sentido los actos o contratos ejecutados por persona con derecho a ello según lo indica la publicidad registral, una vez inscritos no se invalidarán.

Conforme a este iter procedimental se hace necesario también valorar el principio de especialidad. Este principio refiere a la descripción objetiva y subjetiva del bien jurídico que se crea, modifica o extingue en el instrumento notarial. El art. 453 del CC establece que la inscripción en el Registro deberá expresar: “1°. La hora y fecha de la presentación del título en el Registro. 2°. El nombre y residencia del Tribunal, Juez, Cartulario o funcionario que autorice el título. 3°. La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha. Por otra parte, el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario (RORI), en su art. 2 inciso d) define el asiento registral como: “el que contiene la información jurídica, física y gráfica de un inmueble inscrito”. Aparejado a ello el Reglamento del Registro Público (RRP) exige en su art. 51 inciso g) como requisito para que los documentos puedan ser anotados e inscritos, indicar el número de matrícula y provincia de la finca objeto del contrato. Por último, el art. 460 CC, corresponde a la norma legal de donde proviene este principio. A partir de este precepto legal, independientemente que se regule en los diferentes reglamentos registrales que para cada uno de los Registros que conforman el Registro Nacional existen, este principio es aplicado por el registrador dentro del marco de calificación de los documentos que se le ruegan. Actualmente, este principio no solo refiere a la descripción subjetiva y objetiva del bien, atendiendo que la subjetividad refiere a la identificación de las partes y la objetividad a la identificación del bien desde el punto de vista sustantivo, si no que se extiende según la naturaleza del bien, desde la óptica formal y adjetiva, a determinar el Registro que ha de ser rogado para proceder con la calificación e inscripción del acto y la forma que ha de ser publicitado el bien jurídico involucrado.

Seguidamente y siempre dentro de este orden procedimental, nos encontramos con el principio de legalidad que deviene tanto del art. 11 de la Constitución Política (CPol) que instituye un precepto general en cuanto a la participación del funcionario público dentro de la administración activa. De este mandato constitucional parte el art. 11 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) que igualmente le impone al funcionario...

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