Comentario al artículo 34 de Código Procesal Contencioso - Administrativo
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Godelieve López Salas |
| Sección | Código Procesal Contencioso-Administrativo |
COMENTARIO
La lesividad es un proceso jurisdiccional en el cual la propia Administración autora de un acto administrativo declaratorio de derechos acciona la nulidad de este por resultar lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza. Tiene carácter excepcional, pues se erige como salvedad del principio de inderogabilidad de los actos propios con fundamento en el art. 34 de la Constitución Política (CPol). De manera que, cuando la Administración dicta un acto con efecto beneficioso para el administrado, no puede anularlo de oficio, si no es bajo la excepción permitida en el art. 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP); referidas únicamente a la hipótesis de una nulidad absoluta que sea evidente y manifiesta, para cuya declaración debe observarse el correspondiente procedimiento ordinario mediante el cual la Administración podría declarar la nulidad de un acto, en caso de ser afirmativo el dictamen preceptivo de la Procuraduría General de la República o de la Contraloría General de la República, según corresponda. De modo que es de resorte exclusivo de la Administración, la valoración previa del tipo de invalidez que vicia los actos administrativos y, con base en ello, también la determinación del procedimiento aplicable para su anulación. En cualquier otra circunstancia, debe demandar la nulidad de la actuación en la vía jurisdiccional, conforme lo establece este art. 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA); norma que determina la declaratoria expresa y fundamentada de lesividad por parte del órgano competente del acto contrario a los intereses públicos, para luego proceder a la interposición de la demanda, la cual debe cumplir con las formalidades correspondientes establecidas en el art. 58 CPCA.
1. Presupuestos de lesividad. La declaratoria de lesividad es un acto administrativo formal, por lo que debe cumplir todos los requisitos objetivos y trámites legales exigidos, reuniendo los elementos de forma propios de estos (elementos formales; motivación y expresarse por escrito, objetivos; motivo, contenido y fin, y materiales; competencia, legitimación e investidura). Así, la declaratoria debe realizarla quien tenga la competencia necesaria para ello, siendo, según disponen los arts. 34 CPCA y 173.2 LGAP, el superior jerárquico supremo del ente u órgano y para la Administración Central, el competente es el ministro del ramo que dictó el acto. Este es un aspecto de naturaleza eminentemente procesal dispuesto por la norma y revisable de oficio por la...
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