Comentario al artículo 358 de Código Civil
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Zaida María Rojas Cortés |
Sección | Código Civil |
COMENTARIO
La norma establece tres causales de extinción del derecho de usufructo. No obstante, existen más causales, legalmente establecidas y ampliamente reconocidas por la jurisprudencia y la doctrina; como es el plazo, ya que, en el caso de personas físicas, aunque es vitalicio, el nudo propietario también puede constituirlo por un plazo determinado, y en el caso de las personas jurídicas, el máximo ya está establecido en el art. 359 del Código Civil (CC), al indicar que no podrá ser mayor a treinta años.
Otras causales de extinción son la renuncia del usufructuario; la reunión, en un mismo individuo, de las calidades de nudo propietario y usufructuario, cuando se solicite expresamente la cancelación; por el cumplimiento de la condición resolutoria estipulada, desde el momento en que se haga imposible cumplir esa condición; como se puede apreciar no son solo las indicadas en este artículo.
Como el usufructo se extingue con la muerte del usufructuario, quien a su vez tiene permitido por ley su traspasado, siendo el adquirente el nuevo usufructuario, surge la interrogante, la muerte de cuál de los dos extingue el usufructo. En ese sentido el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, Sentencia nº. 213-2011, de 28.06.2011, resuelve:
“Ahora bien, conforme a la citada norma 341 civil, doña [...] adquirió el derecho de usufructo con la limitación temporal que lo tenía doña Clara, a saber, el fallecimiento de ésta. No puede entenderse de otra forma, puesto que la actora recibió un derecho de usufructo derivado, ya constituido, no originario, y justamente por esa razón en las escrituras de traspaso de ese derecho a su favor no se estableció un nuevo límite temporal de tal derecho. No es factible interpretar que si se transmite un derecho de usufructo vitalicio, la muerte del nuevo titular se convierte en el límite temporal del mismo porque de esa forma se podría introducir un usufructo perpetuo, que no es admitido por el artículo 336 del Código Civil, ya que, si es prohibido que se constituya de forma alternativa o sucesiva, menos podría aún convertirse de esa forma luego de su establecimiento. Por otra parte, no puede doña [...] alegar que desconocía esa circunstancia porque se trata de información que afecta a terceros, como ella, desde que consta en el Registro Público”.
Es importante recalcar, aún en el caso que el usufructo se hubiera otorgado por un plazo determinado, la muerte del usufructuario, antes de que transcurra todo el plazo...
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