Comentario al artículo 360 de Código Procesal Penal

Fecha28 Junio 2022
AutorRosaura Chinchilla Calderón
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

En Costa Rica, a esta fecha, las reglas de deliberación y emisión de la sentencia solo son parte de la política legislativa. No hay un principio de superior rango (convencional o constitucional) que las cobije, de allí que no todos los cuerpos normativos deben tener las mismas directrices. Tampoco dichas normas son idénticas en todos los momentos históricos, sino que pueden ser modificadas libremente por parte de quien legisla. Lo que sí integra el debido proceso es que se respeten las reglas legales estipuladas en cada momento.

Dado que en Costa Rica la materia procesal ha sufrido una desmembración y son múltiples los códigos de esa materia para las distintas disciplinas jurídicas, conviene pasar revista, brevemente, a lo que al respecto se regula en otras áreas, pues dichas disposiciones pueden ser de importancia para integrar las reglas vigentes en materia procesal penal, en caso de lagunas, tal y como se posibilita por el principio de plenitud hermética del Ordenamiento Jurídico estipulado en los arts. 1, 4, 6, 12 y 14 del Código Civil (CC), 9 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). A esta fecha las reglas de deliberación de otras normativas procesales vigentes en el país tienen estas connotaciones:

En el Código Procesal Civil (CPC) el art. 50.6 regula el tema de este modo:

50.6 Deliberación. La deliberación para resolver será siempre secreta y el tribunal, cuando lo estime necesario, analizará si se retira de la sala de audiencia. Tratándose de sentencias, el plazo para deliberar no deberá exceder de dos días, salvo en procesos complejos en los cuales se extenderá a cinco. Terminada la redacción se comunicará lo resuelto. //Cuando se trate de la sentencia deberá constituirse en la audiencia al menos un juez del tribunal.”

En el Código de Trabajo (CT) se tienen previsiones al respecto en el art. 518 incisos 4 a 6, que estipulan:

Audiencias. Fase complementaria. En la fase complementaria:

(…)

4)Se deliberará y dictará la parte dispositiva de la sentencia de inmediato de forma oral, debiendo señalarse, en ese mismo acto, la hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo, el cual será escrito. Cuando se utilice tecnología electrónica, el fallo deberá documentarse en el respaldo correspondiente, de manera que se pueda reproducir de forma escrita o entregarse a la parte por otro medio. En procesos complejos o con abundante prueba, según lo determine la persona juzgadora, podrá postergarse, improrrogablemente hasta por un lapso máximo de quince días después de la conclusión del juicio, el dictado completo de la sentencia, incluida su parte dispositiva. Cuando todas las partes se manifiesten satisfechas con la sentencia en su parte dispositiva, podrán relevar al juzgado de la redacción de las otras partes de esa resolución, debiéndose dejar constancia, de forma expresa, de esa conformidad.

5) La persona juzgadora, que haya realizado la audiencia del proceso a su cargo, conservará la competencia para dictar la sentencia de ese caso concreto, aun cuando haya dejado de ejercer sus funciones en ese despacho, ya sea por traslado, ascenso, vencimiento del nombramiento u otra situación análoga.

6) Cuando en la votación de una resolución, por parte de un tribunal colegiado, no resultara mayoría de votos conformes de toda conformidad sobre todos y cada uno de los pronunciamientos de hecho o de derecho, o sobre la decisión que haya de dictarse, se dejará constancia de ello en el expediente, sin especificar los puntos de divergencia. En este caso se completará el tribunal con dos integrantes suplentes. El nuevo tribunal, así integrado, tendrá amplia competencia para pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones objeto de recurso y la decisión se tomará por mayoría de votos. A efectos de que exista esa mayoría en todo caso, cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido votación, no será motivo que autorice al integrante que así hubiera votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la resolución de los demás y, cuando su voto sea único, deberá adherirse forzosamente a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría, sin que esta forzada adhesión pueda acarrearle responsabilidad civil ni penal.” Cfr. adición por ley N° 9884 del 20 de agosto del 2020 y reformas por ley N° 9343 del 25 de enero de 2016.

En el Código Procesal de Familia (CPF) la regulación que se prevé al respecto es muy escueta en el numeral 233 párrafo tercero, inciso 6:

Artículo 233- (…) En la audiencia de prueba se realizarán las siguientes actuaciones: (…) 6) El dictado de la parte dispositiva de la sentencia. En casos de especial complejidad, mediante resolución debidamente fundamentada al concluir la audiencia, se podrá obviar este dictado y, en ambos casos, la sentencia integral debe ser dictada y notificada en los medios señalados dentro del quinto día posterior a la parte dispositiva.”

En el Código Procesal Agrario (CPA) se encuentran previstos los numerales 78 y 79:

ARTÍCULO 78- Deliberación, votación y redacción en tribunales colegiados. Si la sentencia se emite en audiencia, la deliberación tendrá una duración máxima de dos días. Para deliberar, votar y emitir resoluciones, los tribunales colegiados aplicarán las siguientes reglas:

1) La deliberación y votación será secreta y dirigida por quien haya presidido la audiencia.

2) Quien la haya dirigido, someterá a deliberación del tribunal las cuestiones de hecho y de derecho. Previo análisis, se procederá a la votación, la cual no podrá interrumpirse salvo algún impedimento insuperable.

3) Para emitir la resolución, será necesario el voto conforme de la mayoría de las personas integrantes.

4) La redacción o emisión íntegra de la resolución corresponderá a quien presida. Cuando no forme parte del voto de mayoría, se asignará a otra de las integrantes.

5) Quien discrepe de la mayoría, salvará su voto de manera razonada y se insertará en la resolución. Deberá emitirlo dentro del plazo conferido para la redacción. Si el voto disidente no se hace en el plazo que legalmente corresponda, se tendrá por no puesto de pleno derecho, sin que se afecte lo resuelto. En tal caso, caducará la facultad de salvar el voto.

ARTÍCULO 79- Emisión de la sentencia. La sentencia se emitirá oralmente después de la exposición de conclusiones o, en su caso, de la deliberación. Cuando la deliberación no sea necesaria, terminadas las respectivas etapas procesales se pronunciará dentro del plazo legal.

Por razones de seguridad e integridad del tribunal y demás asistentes a la audiencia u otras razones referidas al tiempo y el lugar donde se realice la audiencia, la sentencia podrá emitirse en el plazo de cinco días. En supuestos de excepcional complejidad, su dictado íntegro se podrá realizar en el plazo de veintidós días hábiles. El tribunal deberá exponer el fundamento de la decisión.

Si las partes lo solicitan o el tribunal lo estima necesario, la sentencia deberá transcribirse.”

La Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) carece de referencias sobre el tema.

Finalmente, en el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) lo estatuido legislativamente para regular la fase de deliberación y sentencia se encuentra contemplado en los numerales 110 y 111 en estos términos:

ARTÍCULO 110.- 1) Si, durante la deliberación, el Tribunal estima absolutamente necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podrá disponer la reapertura del debate. La discusión quedará limitada al examen de los nuevos elementos de apreciación. 2) Dicha prueba será evacuada y valorada por el Tribunal, aun cuando alguna de las partes o ambas no asistan a la audiencia.

Artículo 111.-

1) Transcurrida la audiencia, el tribunal deliberará inmediatamente y procederá a dictar sentencia. Se emitirá oralmente en ese acto; para tal efecto, el tribunal podrá ordenar un receso. La sentencia dictada oralmente quedará notificada con su dictado, pero el tribunal tendrá la obligación de entregar a las partes, en ese mismo acto, una reproducción escrita de la sentencia. Cuando no sea posible emitirla en el acto oralmente, se dictará por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes. En casos muy complejos, según lo determine el juez, se informará a las partes y se dictará por escrito la sentencia dentro del plazo máximo de quince días hábiles siguientes a la terminación del juicio oral y público.

2) El dictado de la sentencia fuera de los plazos indicados en el inciso anterior, sin causa justificada, constituirá falta grave de servicio y dará lugar a las responsabilidades correspondientes.

3) En caso de muerte, incapacidad o alguna otra situación fortuita o de fuerza mayor, por la que deba sustituirse a alguna de las personas integrantes del tribunal antes del dictado de la sentencia, se suspenderán los plazos indicados en el inciso 1) y el tribunal deberá dictar sentencia con vista al registro audiovisual del juicio oral y público. De no existir o estar incompleto este registro, lo actuado y resuelto será nulo, por lo que deberá repetirse el juicio oral y público. Lo anterior, salvo en el caso de los actos o las actuaciones probatorias irreproductibles, que mantendrán su validez en la nueva audiencia convocada.

4) De producirse un voto salvado se notificará conjuntamente con el voto de mayoría, en el plazo indicado en el aparte 1) del presente artículo. Si no se hace así, se notificará el voto de mayoría y caducará la facultad de salvar el voto.”

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9784 del 12 de noviembre de 2019).

Es de rescatar que todas las previsiones legislativas antes referidas tienen en común varios factores: a) la deliberación es secreta; b) su plazo es ininterrumpido, aunque pueden estipularse causales para...

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