Comentario al artículo 367 de Código Procesal Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorRosaura Chinchilla Calderón
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

En realidad, el art. menciona solo algunos de los elementos que debe contener una sentencia condenatoria, sin que agote el listado. Por ello, se remite a la persona lectora a los comentarios efectuados en el art. 363 (punto 1 sobre el orden de la deliberación) y en el art. 361 (punto 3, sobre las partes de una sentencia) ambos de este Código Procesal Penal (CPP) para complementar, de mejor manera y sin generar reiteraciones innecesarias, el contenido que debe analizarse acá.

Una sentencia condenatoria solo es aquella que impone una pena, no la que fija una medida de seguridad, pues estas proceden ante inimputables o personas con imputabilidad disminuida (art. 98 inciso 1 del Código Penal -CP-). Si se impone una medida de seguridad se presupone que se ha acreditado un injusto penal (acción típica y antijurídica) y la persona puede ser declarada autor de este, pero la sentencia, en estricto sentido, no es una condena en tanto que para esta se requiere la demostración de una acción típica, antijurídica y culpable y la falta de imputabilidad o la existencia de una imputabilidad disminuida impiden completar la culpabilidad. Por eso, en estos casos se absuelve del delito, pero se declara la responsabilidad por el injusto penal si se hizo el juicio o bien, antes, se dicta el sobreseimiento definitivo (art. 311 inc. c) CPP). En consecuencia, este tipo de sentencias (que imponen una medida de seguridad) no se inscriben en el Registro Judicial. Es importante indicar que el numeral 5 de la Ley de Registro y Archivos Judiciales señala:

"Artículo 5.- En cada sección, se coleccionarán los resúmenes de las sentencias condenatoriaspronunciadas en los juicios tramitados en la provincia respectiva por delitos dolosos o culposos, así como por las faltas o contravenciones, que tengan establecida la pena de prisión para la reincidencia. Cada resumen constituirá un asiento sucesivo y numerado que expresará:

a) El nombre del convicto, sobrenombre o alias, apellidos paterno y materno, nombre del cónyuge, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, nacionalidad, sexo, estado civil, profesión y oficio y el número comprobado de la cédula de identidad o, en su caso, de la cédula de residencia o del pasaporte, si fuere extranjero, o de los datos que consten en el proceso, si se tratare de un mayor de diecisiete y menor de dieciocho años. Si no portare cédula de identidad, el Tribunal sentenciador, una vez firme la sentencia, ordenará al Registro Civil la remisión de su fotografía, el número de la cédula, y a falta de ésta, la certificación de nacimiento.

b) La calificación del hecho punible, fecha y lugar de su perpetración.

c) Los nombres, apellidos y calidades del ofendido.

ch) La naturaleza y duración o cuantía de la pena, con expresión de si le fue o no suspendida y las medidas de seguridad impuestas.

d) Las anomalías, estados de degeneración, enfermedades orgánicas, estudios del medio social del convicto y cualquier otro dato de interés en relación con el delito cometido, si tales datos constan en el proceso.

e) Los tribunales que hayan dictado la sentencia, con indicación de su fecha y de si se han tomado en cuenta las condenas anteriores para los efectos de reincidencia del convicto, o si se ha aplicado una medida de seguridad con motivo de ser éste habitual o profesional." (Se suplen los destacados).

Si se parte de la sola literalidad de este art. podría pensarse que, por la referencia contenida en el inciso ch), sí es posible esa inscripción. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que este inciso data de la versión original de la ley de 1982, fecha en la cual las medidas de seguridad podían imponerse por razones diferentes a las curativas, por ejemplo, cuando cumplida la pena se consideraba que no se había logrado su fin resocializador o ante casos de habitualidad o profesionalismo, todo lo cual fue declarado inconstitucional por votos nº. 88-92 y 322-92, entre otros, de la Sala Constitucional. A partir de esa fecha solo es posible imponer medidas de seguridad curativas y, por ende, en estos casos no hay nunca una sentencia condenatoria por delito. Entonces, una interpretación histórica, teleológica y sistemática del ordenamiento jurídico impediría la inscripción. Debe recordarse que si bien en derecho penal la interpretación predominante es la literal o restrictiva eso es así para perjudicar y no cuando favorezca la libertad o el ejercicio de otros derechos, como sucede en este caso.

1. Sobre las penas.

Sin menoscabo de lo anterior, es menester recalcar que, cuando el numeral alude a la fijación de “las penas” se refiere a todas (tanto las principales, como las accesorias y las sustitutivas, así como a los beneficios y cualquier otra regulación en torno a la reacción estatal por el hecho acreditado) pues todo ello es consecuencia de la existencia de un delito e integra el principio de culpabilidad, de raigambre constitucional y convencional. Con otras palabras, cuando la Constitución Política (CPol) señala que: “a nadie se le hará sufrir pena sino por delito (…)” (art. 39 CPol) y encomienda al Poder Judicial, específicamente a la jurisdicción penal, esa función en nombre del Estado (arts. 153 y 154 CPol), está indicando que solo los tribunales son quienes, por mandato del constituyente, tienen la obligación de establecer la reacción punitiva de un hecho, por supuesto, dentro del marco dado por quien legisla (principio de legalidad). Es decir, en esa materia rige el principio iura novit curia (los tribunales conocen el derecho) y la correcta (y completa) aplicación d la ley sustantiva forma parte del debido proceso según voto nº. 2001-1734 de la Sala Constitucional.

Por ende, una ley (norma de inferior rango a la CPol) no podría vincular al tribunal a un acuerdo de partes (de allí que, en el proceso abreviado, contrario a como suele aplicarse, quien legisla previó expresamente que el tribunal pueda separarse del pacto siempre que sea para disminuir la sanción, no para aumentarla, si eso correspondiere a la culpabilidad y siempre que esta disminución esté dentro de la pena mínima abstracta menos un tercio: arts. 374 párr. 2 y 375 párr. 3 CPol); la petición de pena que, en conclusiones, hagan los acusadores no vincula al órgano jurisdiccional y la ausencia de referencia a una sanción no impide que el tribunal la analice de oficio.

Ahora bien, cuando se alude a las penas en adultos se debe recurrir tanto al CP como a la normativa especial (vgr. Ley de Penalización de la Violencia contra las mujeres -LPVM-, Ley General de Salud -LGS-, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo -LEstup-, etc.) y deben verse tanto las disposiciones generales como las específicas de cada una de esas normativas a aplicar. Esto es importante indicarlo porque se supone que toda regulación general debía estar en la Parte General del CP pero, con la expansión punitiva imperante, eso ha dejado de ser así y hay tipos penales (por ejemplo, la conducción temeraria) que incorporan diversas reacciones punitivas (pérdida de licencia, de puntos, conmutación con reglas específicas, etc.) en tanto que hay cuerpos legales especiales (como la LPVM) que, además de las penas concretas, tienen regulaciones abstractas (agravantes genéricas) en sus primeros numerales o penas comunes a diverso grupo de delitos al finalizar cada sección (ver arts. 8 a 20, 24, 28, 33 y 40, por ejemplo).

Todo ello pone de manifiesto el caos que reina en materia penal producto del manoseo normativo y del populismo penal imperante, donde todo pretende resolverse por esa vía y no se ha efectuado un esfuerzo de sistematización que le dé coherencia al sistema.

Originalmente, el CP en su redacción primigenia de 1970 y emergida del debate teórico que pretendía seguir alguna rigurosidad dogmática en el tratamiento de los temas (condicionada, claro está, por las corrientes de pensamiento de la época), dividía las penas en principales y accesorias, enumerando cada una de ellas y así se consignó en la versión inicial del numeral 50 CP que estipulaba:

Artículo 50.- Las penas que este Código establece son:

1) Principales: prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación.

2) Accesorias: inhabilitación especial.”

Ya desde esa versión existía un problema en la redacción, pues en el inciso 1 se aludía a “inhabilitación” sin especificar a cuál se refería (hay dos: absoluta y especial), y había que hacer un ejercicio interpretativo (que, en materia penal, solo puede seguir el método literal o restrictivo) para elucidar que quien legislaba quería decir “inhabilitación absoluta”, en tanto la especial ya estaba mencionada en el inciso 2.

No obstante, sin modificar el error ya dicho, que ha continuado arrastrándose históricamente, las corrientes populistas primero y las de nula rigurosidad jurídico-penal después, que han dominado al congreso o incidido en la regulación normativa, introdujeron cambios para consignar, además de las penas tradicionales (prisión, multa, extrañamiento, inhabilitación) otras adicionales. Esto no es problema, antes bien, es conveniente que todo sistema jurídico tenga una diversificación en la reacción punitiva pues los delitos son de muy diversa naturaleza y muy disímiles sus causas y motivaciones, todo lo cual debe considerarse al fijarse la reacción estatal. El inconveniente surgió cuando las sucesivas reformas de dicho numeral —en vez de incorporar los nuevos tipos de sanciones dentro de aquella clasificación (principales o accesorias) o, si fuera el caso, agregar otros criterios de clasificación de las penas (por ejemplo, principales y sustitutivas, que no es incompatible con la anterior)— continuaron incorporando incisos al art. 50 del CPdando a entender que, además de las penas principales y accesorias, existían otras que no respondían a esos criterios, pero que, sin embargo, se regulaban como principales o accesorias.

Así, primero surgió la ley n°. 8250, de 02.05.2002,...

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