Comentario al artículo 367 de Código Penal
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Karen Valverde Chaves |
| Sección | Código Penal |
COMENTARIO
La falsedad ideológica es una categoría de la falsificación de documento. De manera que corresponde el mismo análisis de la tipicidad objetiva en cuanto al objeto sobre el que recae la acción del art. 366 del Código Penal (CP) (documento público o auténtico). El primero tiene que ver con el fondo o contenido. El segundo con la forma o materialidad. La acción típica consiste en insertar o hacer insertar. En la primera manifestación implica que la acción puede realizarla solo quien tiene el poder jurídico, es decir, la persona que ejerce la función pública de hacer constar en el documento público o auténtico, algo que este deba probar (delito especial propio). Sobre este punto, véase también, el comentario del artículo anterior 366 CP sobre la función fedataria. Mientras que, con la segunda forma de comisión del hecho, puede hacerlo cualquier persona (delito común). Lo que se ejecuta cuando se aportan datos falsos a la persona que confecciona el documento y logra que sean incorporados al mismo.
El contenido que se consigna en el documento debe ser falso y referido a lo que deba ser probado, de manera, que se exige su relevancia. Actuando como presupuesto la veracidad, autenticidad o genuinidad de la materialidad del documento, sino es así y también es falsa, la conducta es típica de la falsificación. Por la especialidad de la falsedad y porque ésta aprovecha la autenticidad de la materialidad para dotarla de contenido falso.
La tipicidad objetiva también requiere que la falsedad sobre lo que el documento prueba (esencialidad) tenga la capacidad de causar perjuicio. De ahí que la tipicidad subjetiva conlleva su conocimiento y la voluntad de demostrar con el instrumento algo que no corresponde a la realidad.
Con respecto a la diferencia entre ambas figuras, la jurisprudencia ha señalado:
“I.-(…) Tanto el delito de falsificación de documento como la falsedad ideológica, contienen como requisito objetivo para su configuración, la potencialidad de causar perjuicio. A pesar de que dicho requerimiento para ambos delitos no se limita a consecuencias de tipo económico o patrimonial, en la especie sí se verifica incluso este tipo de perjuicio. En tal sentido, el numeral 359 del Código Penal sanciona con uno a seis años de prisión, a quien: “…hiciere en todo o en parte un documento falso, público o auténtico, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio…”, en tanto que el numeral 360 ejúsdem, sanciona de igual forma a quien...
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