Comentario al artículo 37 de Código de Familia Actualizado al Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorLianna Mata Méndez
SecciónCódigo de Familia actualizado al Código Procesal de Familia

COMENTARIO

El art. 37 del Código de Familia (CF) debe correlacionarse con el numeral 39 CF, los cuales regulan lo que se denomina capitulaciones matrimoniales, que refieren al acuerdo o convenio entre los futuros cónyuges y que incluso pueden ser otorgadas posterior a la celebración del matrimonio, es decir, durante la existencia de este; convenio que conforme lo dispone de forma expresa el numeral 37 CF, para ser válido debe ser otorgado mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Público.

Las capitulaciones matrimoniales constituyen un régimen patrimonial facultativo, por cuanto la ley no establece su otorgamiento como obligación para los cónyuges, y en caso de que no celebren capitulaciones, entra a operar el régimen patrimonial supletorio establecido en el numeral 40 CF, que señala que si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio, de los que adquiere durante él por cualquier título y de los frutos de unos y otros.

Trejos Salas, define las capitulaciones matrimoniales, como un contrato celebrado con ocasión del matrimonio, destinado a regular y organizar sus efectos patrimoniales. Refiere además dicho autor, que con la expresión capitulaciones matrimoniales se denomina a la escritura pública notarial en la que se establecen, modifican o sustituyen las normas que van a regular la economía del matrimonio y cualquier otro pacto o negocio relativo a la sucesión de los futuros o actuales esposos. Asimismo, señala que las capitulaciones matrimoniales, pueden definirse como un negocio jurídico celebrado entre los futuros contrayentes, regido por la libertad de contratación y destinado a regular el régimen económico del matrimonio. Sus elementos fundamentales son: su naturaleza contractual, el hecho de ser otorgados bajo el supuesto de un matrimonio, regulan aspectos de orden patrimonial y deben ser otorgados en escritura pública. [Trejos Salas, G. (2010). Derecho de la Familia. Juricentro, pp. 203-204].

En suma, puede decirse que las capitulaciones matrimoniales son un convenio o contrato relativo a asuntos patrimoniales, otorgado por quienes desean contraer matrimonio, ya sea de previo a la celebración del matrimonio o durante la vigencia del mismo. Tienen por objeto regular todo lo relacionado con los asuntos patrimoniales de los cónyuges, y pueden contemplar bienes presentes (o sea bienes propios que cada cónyuge aporte al matrimonio) o futuros (los que se adquieran después de celebrado), y regular tanto lo relativo a la propiedad de esos bienes, como a la administración y goce de ellos. [Trejos Salas, G. (2010). Derecho de la Familia. Juricentro, p. 207].

Ahora bien, el numeral 37 CF, así como el art. 39 CF, necesariamente deben correlacionarse con lo dispuesto en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), la cual en su art. 16 incisos a), b), c) y h) de la CEDAW establece la obligación de los Estados Partes de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) El mismo derecho para contraer matrimonio; b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento; c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.

En este mismo sentido, se debe tener presente que entre las Recomendaciones Generales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, se cuenta con la recomendación general 29 relativa al art. 16 de dicha Convención, en la que se aborda el tema de las consecuencias económicas del matrimonio, las relaciones familiares y su disolución. En la citada Recomendación General 29, el Comité CEDAW establece:

“38. Los Estados partes deberían garantizar a ambos cónyuges igual acceso a los bienes matrimoniales e igual capacidad jurídica para gestionarlos. Deberían velar por que los derechos de la mujer en materia de propiedad, adquisición, gestión, administración y goce de bienes privativos o no matrimoniales sean iguales que los del hombre.”

Además, el Comité hace un importante llamado a los Estados Partes, en cuanto a las disposiciones normativas relacionadas con la aplicación de los regímenes patrimoniales de bienes en el matrimonio u otras formas de uniones recocidas, a fin de que cuando los ordenamientos jurídicos permiten celebrar acuerdos contractuales en materia de bienes antes de contraer matrimonio o durante este, los Estados Partes aseguren que no se otorgue a las mujeres -en razón de una gran desigualdad en el poder de negociación- menos protección que la que tendrían con arreglo a las disposiciones matrimoniales estándar o aplicables a falta de acuerdo en contrario.

De esta forma, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la citada Recomendación General 29, señaló:

“34. En algunos ordenamientos jurídicos, los matrimonios u otras formas de unión reconocidas solo...

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