Comentario al artículo 37 de Código Penal
| Fecha | 20 Febrero 2023 |
| Autor | Alfonso Navas Aparicio |
| Sección | Código Penal |
COMENTARIO
Como se apuntó al comentar el art. 32 del Código Penal (CP), la ley penal prevé dos supuestos de preterintencionalidad: la homogénea (propia de aquella norma) y la heterogénea, prevista en el art. 37 CP. De ahí que los elementos estructurales son similares en ambos, excepto por lo que se refiere al bien jurídico contra el cual se dirige inicialmente el ataque y el finalmente perjudicado. La heterogeneidad de la preterintención se define por la diferencia de los intereses o bienes jurídicos involucrados en el tipo penal doloso pretendido y en el imprudente realizado. Se está en presencia de una desviación del evento respecto del propósito inicial, lo que justifica la diversidad del bien jurídico lesionado respecto de aquel sobre el cual se dirigió, en un comienzo, la conducta dolosa. La diferencia –se insiste– será cualitativa, no cuantitativa, como sucede en el ejemplo de quien se propone alterar sustancias alimenticias con peligro para la salud (delito doloso, del art. 268, párr. 1°, CP), pero, por imprudencia, ocasiona la muerte del consumidor (circunstancia prevista en el párr. 2°, del mismo precepto). O como en el caso de quien desea causar daños a la propiedad (art. 228 CP), pero lesiona a alguien (arts. 123, 124 o 125 CP). El segundo resultado proviene, en estos supuestos, de la misma conducta del sujeto activo, no de un tercero.
El origen histórico de esta estructura halla su sentido en la imposición de un límite a la responsabilidad por el resultado, de forma que, al menos, se requiriera que la conducta inicial fuera ilícita: “versari in re illicita respondeat etiam pro casu” (tratándose de una materia ilícita, se responderá incluso de caso fortuito). Si la conducta inicial era ilícita, se respondería de todas las consecuencias, aún cuando no fueran queridas ni previsibles. Sin embargo, este principio versarista quebranta las reglas vigentes de imputación subjetiva, en virtud de las cuales un resultado sólo debe atribuirse a su causante, con la respectiva consecuencia jurídico-penal, si ha mediado dolo o imprudencia en su producción. La Exposición de Motivos del Código Penal refleja este planteamiento al justificar la existencia del art. 37 CP y la persistencia de erradicar la responsabilidad objetiva del Derecho penal, a pesar de lo ya preceptuado en el art. 32 CP Retomando las palabras de las discusiones de la época sobre el Código Penal Tipo para Latinoamérica: “…Esta disposición insiste en desterrar los delitos calificados por el resultado y otras posibles excepciones del principio no hay pena sin culpa, y anticipa la reglamentación de los delitos preterintencionales. Dado el propósito de la disposición, no ha parecido necesario hacerla extensiva a los casos en que la ley señala una pena menos grave a alguna consecuencia especial del hecho…”.
Bajo este postulado, y no como un régimen de responsabilidad objetiva por el resultado, deben interpretarse los tipos penales que prevén una agravación de la pena por el resultado no deseado de mayor magnitud, que se origina en una conducta dolosa previa. Estos delitos preterintencionales, también son llamados delitos cualificados por el resultado, porque la ley prevé una sanción más severa respecto del tipo básico si, como consecuencia de esa conducta, se origina un resultado más grave. En la Parte Especial del Ordenamiento penal se prevé, entonces, una...
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