Comentario al artículo 383 de Código Civil
Fecha | 19 Enero 2023 |
Autor | Eric Morales Matarrita |
Sección | Código Civil |
COMENTARIO
En el ordenamiento jurídico costarricense, establece que la propiedad privada es inviolable. El art. 45 de la Constitución Política (CPol) establece lo siguiente:
“La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa (…)
Ello quiere decir que cualquier gravamen o agravio de un derecho de propiedad ajeno, debe estar justificado en el interés publico o de una colectividad, ya que el derecho de propiedad es el derecho por excelencia; absoluto, exclusivo y perpetuo de una persona, y donde la Carta Magna y las leyes, le dan al propietario facultades de gozo y disposición, sin limitaciones y restricciones, salvo las conferidas u ordenadas por la Ley.
Además, ninguna norma de este Título hace distinción expresa entre fundos rurales y fundos urbanos, sino que siempre se conserva la noción de bienes inmuebles, y a partir de ahí la interpretación que se debe dar a estos numerales.
Es importante acotar que si existe interés público, el Estado en su potestad de imperio puede disponer de los bienes destinados a fines particulares y romper con la autonomía de la voluntad que cobija los actos de las personas particulares. Sin embargo, de existir una causa que justifique el interés público, debe indemnizarse, tal y como lo ordena el numeral 45 CPol.
Para la Sala Constitucional los límites razonables que el Estado puede imponer a la propiedad privada, de acuerdo con su naturaleza, son constitucionalmente viables y posibles siempre y cuando no vacíen su naturaleza jurídica o su contenido. En la sentencia n°. 2003-03656, de 07.05.2003, dictada por la Sala Constitucional, reza lo siguiente:
‘(…) es decir «limitaciones» como las llama el artículo 45, pero no despojo de la propiedad privada ni privación de un atributo primario del dominio, porque impedir el goce de los bienes equivale, al menos en este caso, a una forma de expropiación sin el requisito de previa indemnización que ordena la Carta Política.’
En igual sentido se pronunció este Tribunal en las citadas sentencias número 5097-93 y 2345-96; bajo las siguientes consideraciones: Para la Sala los límites razonables que el Estado puede imponer a la propiedad privada, de acuerdo con su naturaleza, son constitucionalmente posibles en tanto no vacíen su contenido. Cuando ello ocurre deja de ser ya una limitación razonable para convertirse en una privación del derecho mismo (…)” [el resaltado no forma parte del original].
Por lo anteriormente expuesto, mientras el propietario haga uso de su inmueble, exceptuando la parte, objeto, fin y/o función correspondiente por el propio Estado, la limitación se puede considerar razonable. Empero, una vez que estas limitaciones hagan imposible el goce y disfrute de la cosa inmueble por la imposición de limitaciones y/o requisitos complejos, se convierte en una expropiación simulada, por lo tanto, debe mediar una indemnización por parte del Estado.
Es importante incluir el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por la Asamblea Legislativa mediante la Ley n°. 4534, que dispone lo siguiente:
“Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por ley”.
Asimismo, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (10.12.1948).
“1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y...
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