Comentario al artículo 400 de Código Penal

Fecha04 Noviembre 2022
AutorMariam A. Constante Quesada
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

Los bienes jurídicos tutelados en todos los supuestos son la integridad física y psicológica, la libertad de tránsito de todas las personas usuarias de las vías públicas.

Lo descrito en este artículo expone de forma precisa diferentes acciones que sancionan actos de uso no autorizado en vía públicas, alteración de dispositivos y señales de tránsito oficiales, omisión de colocar señales o removerlas y finalmente las molestias a transeúntes o conductores.

Es una contravención de peligro, toda vez que no exige para su consumación un resultado físico-material lesivo para la vida, salud o patrimonio de las personas usuarias de las vías públicas.

Debe tenerse en cuenta que, con fundamento en el principio de legalidad, esta contravención es dolosa, sin que se sea punible la imprudencia. Así, el dolo de todas estas modalidades contravencionales debe abarcar el conocimiento y voluntad de la puesta en peligro de la vida, la salud y el patrimonio de cualquier persona usuaria de las vías públicas (se trata de un resultado de peligro). De acontecer un resultado lesivo para la vida o la salud, debe evaluarse el elemento subjetivo respecto de este otro resultado (muerte o lesiones) separable físico-materialmente de la conducta contravencional. Podrá estarse en presencia de un delito doloso (directo o eventual) de homicidio o lesiones si el sujeto activo dirigió su comportamiento consciente y voluntariamente hacia ese resultado. O podrá tratarse de un delito imprudente de homicidio o lesiones, si el sujeto activo, aun previendo como posible ese resultado lesivo, confiaba en que no se produciría.

En caso de que el dolo abarque tanto el resultado peligro propio de la contravención como el resultado lesivo propio del delito, resultarían de aplicación las reglas del concurso aparente de normas del art. 23 del Código Penal (CP), conforme al principio de consunción. Y regirían las reglas del concurso material del art. 22 CP si el dolo abarcara solo el resultado peligroso abarcado por la contravención, y el resultado lesivo fuera atribuible a título de imprudencia.

Si el resultado físico-natural posterior es un daño a la propiedad de alguna persona usuaria de las vías públicas (como pueden ser los vehículos), este resultado solo sería punible a título de dolo conforme al delito de daños del art. 228 CP, dada la atipicidad penal de los daños imprudentes.

Por último, como se verá al analizar los diferentes supuestos, la técnica legislativa ha consistido, en realidad, en tipificar penalmente como ilícitos contravencionales comportamientos ya prohibidos en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (LTrán).

Dentro de tales actos, el presente artículo disponelos siguientes:

1. Uso no Autorizado de las Vías Públicas.

1.1. La instalación de avisos o rótulos no autorizados.

El sujeto activo puede ser cualquier persona que instale avisos, definido en el art. 2 LTrán, inciso 10, como: “elemento de interés general, sin fines de publicidad comercial”; o rótulos, conceptualización definida en el mismo art. 2 LTrán, inciso 102, como: escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo, ubicado en la propiedad privada, cuyo propósito sea la publicidad comercial o llamar la atención sobre un producto, artículo, marca de fábrica, actividad comercial, negocio, servicio, actividad recreativa, profesión u ocupación domiciliaria, que se ofrezca, venda o se lleve a cabo en el mismo sitio en que está ubicado dicho elemento”. El sujeto pasivo es la sociedad.

1.2.Colocación no autorizada de publicidad.

El bien jurídico tutelado es la seguridad púbica, y el sujeto activo es aquel que colocase dentro del derecho de vía (espacio destinado al paso de personas o vehículos que van de un lugar a otro) anuncios o rótulos, que afecten el libre tránsito ya sea de las personas o vehículos, también se refiere a estructuras con publicidad que afecten la visibilidad o la seguridad vial que carezcan de los respectivos permisos, pues nuestra legislación establece que los anuncios o rótulos que tuviesen estructuras, deben contar con una patente de publicidad exterior emitido por el departamento de patentes de las diferentes municipalidades a nivel nacional, esto con el fin de legalizarlas y autorizarlas, por lo que las y los gestionantes deberán contar con un certificado de licencia de rótulo que haga constar la vigencia del mismo.

Es importante conceptualizar los cuatro elementos objetivos en este inciso:

  1. Derecho de vía.

Según el art. 2 LTrán, inciso 43, se define como:

derecho que recae sobre una franja de terreno de naturaleza demanial y que se destina a la construcción de obras viales para la circulación de vehículos o el tránsito de personas o de otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el anuncio informativo de servicios, las actividades y los destinos turísticos, así como para la instalación de paradas de vehículos de transporte público o parabuses”.

Asimismo, el Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior, establece la siguiente definición:

Franja de terreno, propiedad del Estado, de naturaleza demanial, destinada para la construcción de obras viales para la circulación de vehículos, y otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato y el uso peatonal, generalmente comprendida entre los linderos que la separan de los terrenos públicos o privados adyacentes a la vía”.

Es un elemento objetivo que si no está presente no existe la contravención, por lo que la conducta es atípica.

  1. Anuncios, rótulos y estructuras con publicidad.

El art. 227 LTrán establece la prohibicion de rótulos anuncios en el derecho de vía con fines exclusivamente publicitarios, no obstante, se podrán colocar en propiedad privada guardadno la distancia establecida (alineamiento frente a rutas nacionales).

Asimismo, el citado numeral establece como excepciones espacios publicitarios para fines publicitarios o de comunicación visual, los pasos peatonales a desnivel como contraprestacion de inversion en este tipo de infraestructura vial (previo criterio técnico de la Dirección de Ingeniería de Tránsito y el Cosevi).

Los anuncios o rotulos colocados al margen de lo establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial serán retiradas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y se sancionará con una multa equivalente a dos veces la multa estipulada en la categoría B (art. 144 L Trán).

En el mismo orden de ideas, el art. 6 del Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior (Decreto Ejecutivo n°. 29253), establece como excepción:

“Asimismo, será terminantemente prohibida la colocación de anuncios o rótulos publicitarios, vallas, avisos y similares cuando no medie un evidente y manifiesto interés público”.

El art. 23 del mismo reglamento, establece las excepciones a la prohibición de levantamiento de estructuras en el derecho de vía:

“En el derecho de vía de las carreteras y caminos públicos se permitirán únicamente vallas, rótulos o anuncios, que planifique, localice, exhiba, construya e instale el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y que sean ejecutados por entes particulares, con la autorización de dicho Ministerio, y que formen parte de los estudios o convenios nacionales e internacionales, para la divulgación o información de programas de seguridad, prevención de riesgos, ornato o embellecimiento, así como también para la señalización de infraestructuras existentes que provean servicios, aledaños a donde circule el peatón, el conductor del vehículo, el pasajero o el visitante del lugar o zona”.

  1. Afectación a visibilidad o seguridad vial.

Con respecto a la afectacion prohibición de colocar anuncios publicitarios, el art. 52 del Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior, reza:

“Artículo 52. Prohibiciones:

Rótulos y anuncios en secciones que por la topografía del terreno, y de acuerdo con el criterio técnico de la Dirección General de Ingeniería de Transito puedan afectar la seguridad vial, la visibilidad, la perspectiva panorámica, el ornato o el medio ambiente”.

  1. Ausencia de permisos.

El art. 15 del Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior, le confiere la potestad al Departamento de Inspección Vial y Demoliciones. No conferirá permisos o licencias para la instalación de rótulos, anuncios o vallas, a ninguna persona física o jurídica dedicada a la actividad comercial de la publicidad, que no se encuentre inscrita en el Registro de Licencias.

En caso de no contar con la respectiva licencia o permiso se ordenará el retiro o la demolición del rótulo, anuncio o valla de que se trate, previo cumplimiento del debido proceso administrativo.

1.3. Actividades en vías públicas que obstaculizan el libre tránsito.

El núcleo del tipo lo constituye la realización de los actos (ventas, actividades lucrativas, reparación permanente de vehículos, actos de malabarismos, circenses, mendicidad o cualquier otro) propiciados por el sujeto activo que tengan como resultado la obstaculización del libre tránsito.

Los actos de uso no autorizado en las vías públicas (infraestructura vial de dominio público y de uso común que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de los vehículos de transporte y de las personas, de conformidad con las leyes y reglamento de planificación y que, de hecho, esté destinado a ese uso público, con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial) deben producir causalmente los resultados que se indican en el tipo.

El art. 120, de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres y Seguridad Vial establece las obligaciones que deben cumplir los peatones. Su inciso d establece: “Se prohíbe transitar por las vías públicas de acceso restringido o sobre las vías del ferrocarril, así como realizar actos de malabarismo, circenses, mendicidad o de cualquier otra índole, incluidas...

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