Comentario al artículo 409 de Código Penal
Fecha | 04 Noviembre 2022 |
Autor | Mariam A. Constante Quesada |
Sección | Código Penal |
COMENTARIO
Análisis del Tipo.
El bien jurídico tutelado es la salud pública. Es función del Estado velar por la protección a la salud de la población.
El sujeto activo, es una contravención especial ya que son todos aquellos empresarios, industriales, propietarios o arrendatarios de vehículos automotores. El sujeto pasivo es la colectividad.
La primera acción consiste en la no realización de medidas que eviten los escapes de humor, vapor o gas que causen molestias al público o perjudiquen su salud, o no provean a la eliminación de desechos contaminantes del ambiente.
El art. 294 de la Ley General de Salud n°. 5395, define la contaminación de la atmósfera como “el deterioro de su pureza por la presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, materias radiactivas y otros, que el Ministerio defina como tales, en concentraciones superiores a las permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio. Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad del ambiente, perjudicando el bienestar de las personas. Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio”.
Asimismo, en el art. 295 del mismo cuerpo normativo establece la prohibición de emanar la descarga, emisión o emanación de contaminantes atmosféricos de naturaleza y en proporciones prohibidas, resultantes de sus actividades personales, domésticas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole que cause o contribuya a la contaminación atmosférica.
Por otro lado, el art. 296 de la citada ley indica los sujetos responsables (propietarios administradores, fabricantes e importadores de bienes muebles e inmuebles) son responsables de evitar que las descargas, emisiones o emanaciones que causen o contribuyan a la contaminación atmosférica.
Para el cabal cumplimiento de las disposiciones de este artículo el Ministerio hará determinaciones periódicas de calidad de los combustibles cuyo uso pueda producir o contribuir a la contaminación atmosférica.
El art. 297 de la Ley General de Salud, prohíbe el funcionamiento de fábricas, establecimiento industrial o comercial en edificaciones que que no dispongan de los elementos o sistemas necesarios para evitar que las descargas, emisiones, emanaciones o sonidos producto de tales actividades industriales o comerciales, causen o contribuyan a la contaminación atmosférica.
La Ley General de Salud, n°. 5395, de 30.10.1973, establece en su art. 346, lo siguiente:
“De las inspecciones y otras diligencias:
Para los efectos de llevar a cabo el efectivo control del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos, de resoluciones complementarias que las autoridades de salud dicten dentro de sus competencias, podrán los funcionarios dependientes del Ministerio, debidamente identificados, hacer inspecciones o visitas para practicar operaciones sanitarias, recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas, en edificios, viviendas y establecimientos industriales, de comercio y en cualquier lugar en el que pudieran perpetrarse infracciones a las leyes y reglamentos y resoluciones aludidos.
Tales diligencias deberán practicarse durante el día, entre las seis y dieciocho horas y los particulares están en la obligación de facilitarles de inmediato. La limitación horaria no regirá para las inspecciones relativas al control de alimentos, de estupefacientes, alucinógenos y sustancias psicotrópicas capaces de producir por su uso, dependencia psíquica o física”.
Esto quiere decir que el Ministerio de Salud, es el órgano encargo de supervisar que los empresarios o industriales no adopten medidas que promuevan los desechos contaminantes del ambiente, concepto que ha sido definido en el art. 2 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, n°. 9078, de 26.10.2012, inciso 35: “contaminantes ambientales: gases, partículas o ruidos producidos por un vehículo automotor”.
La segunda acción típica también versa sobre los propietarios o arrendatarios de todos los vehículos automotores que no adopten medidas necesarias para evitar la contaminación atmosférica que ocasiones molestias o perjudiquen la salud del público.
Al respecto, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, n°. 9078, establece en el art. 38 lo siguiente:
“Todo vehículo automotor que circule en las vías públicas deberá sujetarse a los límites de emisiones contaminantes establecidos en esta ley y su reglamento.
El control del cumplimiento de los límites de emisiones contaminantes se realizará en las IVE periódicas establecidas en el artículo 30 de la presente ley y por las autoridades correspondientes en carretera.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante reglamento determine:
a) Los procedimientos de prueba, medición e inspección, los valores a utilizar y su duración.
b) Los factores de altura.
c) Las especificaciones técnicas de los sistemas de control de emisiones acordes con los diferentes tipos de vehículos, incluidos los vehículos de primer ingreso.
d) El porcentaje de factor lambda que se utilizará como parámetro en la medición de contaminantes.
e) En los vehículos con motor de encendido por ignición, los límites de monóxido de carbono, dióxido de carbono y partículas de hidrocarburos. Aquellos deberán tener al menos un sistema de control de emisiones que cuente con un convertidor catalítico, el sensor de oxígeno, un sistema de emisiones de combustible evaporado y un sistema de recirculación de gases de escape, salvo los vehículos tipo bicimoto, motocicleta y UTV.
f) En los vehículos con motor de encendido por compresión, el grado de opacidad; estos deberán contar al menos con un sistema de recirculación de gases de escape y compensador de altura.
g) Los procedimientos de control de emisiones contaminantes para vehículos con nuevas tecnologías distintas de las indicadas en los incisos e) y f).
h) Las especificaciones requeridas para vehículos que ingresen a futuro con nuevas tecnologías.
Los límites de emisiones contaminantes podrán ser fijados reglamentariamente por el Poder Ejecutivo, siempre que procuren disminuir eficientemente la emisión de contaminantes ambientales y cuenten con los estudios técnicos que justifiquen tal variación.
Se exceptúan de las regulaciones del control de emisiones contaminantes los tractores de oruga y de llanta, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción, y los vehículos catalogados como equipo especial, excepto los vehículos grúa.”
Asimismo, el art. 39 del mismo cuerpo normativo establece:
“Límites de ruido.
El Poder Ejecutivo determinará, mediante reglamento, las disposiciones aplicables en relación...
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