Comentario al artículo 409 de Código de Trabajo
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Luis Eduardo Mesén García |
| Sección | Código de Trabajo |
COMENTARIO
La redacción del art. 623 del Código de Trabajo (CT), antes de la reforma procesal disponía: "Artículo 623. Toda discriminación que perjudique a un trabajador por motivos de edad, etnia, género o religión podrá ser denunciada ante los tribunales de trabajo". Del mero contraste de la redacción de las normas podría asumirse cierta identidad. Más aunado a que las hipótesis de discriminación van más allá de las cuatro que menciona el 623, por el concepto amplio que maneja el actual art. 404 CT. Lo cierto es que uno los cambios más relevantes que ofrece la Reforma Procesal Laboral esta, justamente, en la tutela que ofrece a las personas a quien se les vulnera un fuero de protección (sindical, menor de edad, denunciante de acoso sexual, embarazada, lactancia, paternidad, etc.) o bien son objeto de discriminación, mediante un proceso sumario establecido en el art. 543 y siguientes (Sección Segunda del Capítulo Sétimo: Protección en fueros especiales y tutela del debido proceso), que en principio, aspira a ser una vía expedita para realizar el principio de tutela judicial efectiva, en estos casos. Lo cual tampoco veda la vía ordinaria a la que, indefectiblemente, se tenia que recurrir antes, la cual si bien presenta una patológica dilación, ofrece una discusión más amplia y plenaria para la discusión del tema.
También se tiene que ponderar que cualquier discriminación, en sí, constituye una infracción a las leyes de trabajo, en consecuencia, nada obsta, que, mediante el procedimiento especial contemplado en el art. 669 CT y siguientes (Capítulo Decimoquinto: Juzgamiento de las Infracciones a las Leyes de Trabajo o de Previsión Social) -que ya existía en el Código sin reformar-, se pueda ventilar la discusión al respecto. Debe recordarse, que uno de los efectos de la sentencia en materia de Procedimiento de infracciones a las leyes de trabajo, es buscar la reparación integral y la restitución de los derechos violado (art. 677 CT). También se debe considerar que este es un procedimiento bastante expedito, en principio, cuya segunda instancia está en el Tribunal de Apelaciones. Valga decir que la regulación de este procedimiento, en concreto en el art. 669 CT, otorga legitimación, entre otros, a la persona perjudicada para formular la denuncia respectiva y sea que se acuda a la vía del fuero, del ordinario o bien del procedimiento de infracciones, el trabajador o trabajadora víctima de discriminación, puede contar con el respaldo de la asistencia legal gratuita de la defensa pública (art. 454 CT).
Continuando el análisis de la norma, llama la atención que se haya suprimido la referencia al "trabajador", lo cual amplía, sin duda, el ámbito de efecto de la tutela ofrecida, a modo que también se pueda contemplar, por ejemplo a personas que aún no son formalmente trabajadores. Piénsese en la hipótesis de una persona que aspira a un puesto en particular, sea en una relación de empleo público o privado y es objeto de un acto u omisión discriminatoria, igualmente, puede acudir a la vía judicial a requerir la protección a sus derechos, e incluso requerir tutela cautelar.
Finalmente, en relación con la frase: "(...) En estos casos, quien alegue la discriminación deberá señalar específicamente el sustento fáctico en el que funda su alegato y los términos de comparación que substancie su afirmación (...)", se puede aportar lo siguiente: Lo del sustento fáctico deviene obvio en virtud de que cualquier acción judicial debe contemplarlo y en cuánto a suministrar los términos de comparación, reproduce una exigencia que la jurisprudencia constitucional ha establecido para cuando se ha requerido tutela de la Sala por violación al art. 33 constitucional, producto de alguna discriminación. Véase el siguiente extracto del voto n°. 020838, de 28.10.2020 de la Sala Constitucional:
"(...) VII.- SOBRE EL FONDO: DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE CAPACIDAD ECONÓMICA. Finalmente, los accionantes impugnan el ordinal 3, inciso d), de la citada Ley No. 7092, que prevé que las “cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas” son entidades no sujetas al impuesto a la renta, en tanto se afirma que se brinda un trato discriminatorio en perjuicio de las asociaciones solidaristas. Alegan que con lo anterior se infringen los principios de igualdad y capacidad económica. Es evidente que la pretensión de fondo de los accionantes no es que se disponga que las referidas cooperativas deben considerarse como entidades sujetas a tal impuesto, sino que su intención es que este Tribunal resuelva que a las asociaciones solidaristas debe brindarse, necesariamente, el mismo tratamiento fiscal. Sin embargo, los accionantes no aportan...
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