Comentario al artículo 416 de Código de Comercio

Fecha06 Octubre 2022
AutorGiselle Solórzano Guillén
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

Hay dos tipos de capacidades: la capacidad jurídica que es la posición general del sujeto como destinatario potencial de efectos jurídicos; la capacidad de actuar es la que ostenta el sujeto como actor y productor de efectos jurídicos.

Art. 31 del Código Civil (CC):

“ARTÍCULO 31.- La existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacimiento. La representación leal del ser en gestación corresponde a quien la ejercería como si hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un representante legal.”

El 28.11.2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), emitió la sentencia en el caso conocido como Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica, por los efectos de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, de 15.03.2000, en la que consideró que el embrión humano es persona desde el momento de la concepción, por lo que no puede ser tratado como objeto, para fines de investigación, ser sometido a procesos de selección, conservado en congelación, ni es legítimo constitucionalmente que sea expuesto a un riesgo desproporcionado de muerte.

La Sala consideró que la aplicación de la Fecundación in vitro (FIV), importa una elevada pérdida de embriones, que no puede justificarse en el hecho de que el objetivo de esta es lograr un ser humano, dotar de un hijo a una pareja, que de otra forma no podría tenerlo. La Corte IDH, consideró necesario distinguir entre la fecundación y la implantación, por lo que determinó que solo al cumplirse la implantación se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción, pues si no logra implantarse, no podría desarrollarse. Consecuentemente entendió el término “concepción”, desde el momento en que ocurre la implantación, razón por la cual consideró que antes de este evento no procede aplicar el art. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). De manera que se podría concluir que con la sentencia de la Sala Constitucional del 2000, se reconocía la existencia de la persona desde la concepción, no hay que esperar a si nace vivo 300 días antes del nacimiento para lo que le favorezca, para que existiera. Y por último de acuerdo a la sentencia del 2012 de la Corte IDH con ocasión de la FIV existe la persona, ergo tiene capacidad jurídica desde la implantación del óvulo fecundado en el vientre femenino pues es allí donde tiene viabilidad, para todo lo que le favorezca, por ejempleo: heredar valores de comercio, etc.

El art. 36 CC, indica: "La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula."

La capacidad de actuar es la necesaria para obligarse en los actos y contratos mercantiles. Al respecto el CC indica:

“Artículo. 37. Son mayores de edad las personas que han cumplido dieciocho años; y menores las que no han llegado a esa edad.

Artículo. 38. El menor de quince años es una persona absolutamente incapaz para obligase por actos o contratos que personalmente realice, salvo los determinados específicamente por la ley.”

Para el CC, prima facie la capacidad de actuar es un tema de edad, salvo que se altere la capacidad por razones de deficiencias volitivas o cognoscitivas o su capacidad legal.


La resolución nº. 7115, de 06.10.1998, de la Sala Constitucional, literalmente indicó, en su Considerando IV:

“(…) Los menores de edad son titulares de derechos y obligaciones; sin embargo, su capacidad jurídica no es plena, sino que debe ser entendida dentro de los límites de su especial condición de desarrollo y dentro del marco de protección reconocido por la Constitución Política. Se estima que los derechos y personalidad de los menores se diferencias de la de sus padres o representantes, y por tanto, son susceptibles de ser considerandos activamente en los asuntos que les incumben, conforme a su madurez emocional. Se supera en el Código de la Niñez el presupuesto de la doctrina de la situación irregular en la que los menores eran concebidos como simples objetos de protección y se sustituye por la doctrina de los menores como sujetos activos de derechos y obligaciones (…).”

Con ésta resolución la Sala Constitucional supera el tema de la edad como parámetro único para establecer la capacidad de actuar para los mayores de 18 años, y establece que se debe analizar el caso concreto de menor de edad, en el tanto su madurez emocional implique que los menores sean sujetos activos de derechos y obligaciones, ergo con capacidad de actuar.

En resolución nº....

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