Comentario al artículo 468 de Código Civil

Fecha22 Diciembre 2022
AutorAlejandro Madrigal Quesada
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Este art. 468 del Código Civil (CC) en su versión actual proviene del art. 178 del Código Notarial, el cual se encargó de realizar reformas al Código Civil. Se menciona dicho dato porque el presente artículo presenta un elemento hoy fundamental en el quehacer registral, cual es la provisionalidad.

Acceder a la publicidad registral posterior a la reforma indicada del art. 468 CC, implica conocer que, en primera instancia, el resultado de la calificación de documentos puede originar la inscripción, la denegatoria o la suspensión del documento por encontrarse defectuoso. En el caso de las inscripciones, supone la modificación de la base de datos, por haber cumplido el documento con todos los elementos necesarios. En caso de la denegatoria, interrumpe el intento de inscripción, pues el documento presenta inconsistencias que no permiten conservarlo en la corriente registral. Y en el caso de la suspensión, se está en presencia de un documento que adolece de defectos que impiden su inscripción, pero dichas inconsistencias pueden ser subsanadas, para lo cual se brinda un término de caducidad.

Antes de la reforma de este artículo el tratamiento que se daba a las anotaciones que afectaban un bien producía largas cadenas que inmovilizaban los inmuebles. A partir de la implementación de la provisionalidad de anotaciones, el escenario es diferente, pues si un documento es calificado y se le encuentran defectos por la forma o el fondo, a partir de la presentación del documento ante el Registro, contará con un término de caducidad. En el caso de los incisos 1 a 4, del art. 468 CC, al tratarse de medidas cautelares de demanda o embargo por parte de los Juzgados de la República, están...

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