Comentario al artículo 477 de Código Procesal Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorHéctor Sánchez Ureña
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

  1. Competencia Material

La condición de persona sentenciada solamente puede ser decretada por la autoridad juzgadora una vez que la resolución condenatoria adquiere firmeza. Si la sentencia es impugnada, finalizada la etapa recursiva el expediente de la causa siempre deberá retornar al tribunal de primera instancia para las comunicaciones pertinentes ante la administración penitenciaria, Archivo y Registro Judicial, en cumplimiento de los dispuesto por el art. 484 del Código Procesal Penal (CPP) (Confección del auto de liquidación de pena, testimonio de sentencia y boleta de poner a la orden) y la circular de Secretaría de la Corte n°. 086–2006 (Lineamientos para la elaboración del cómputo o liquidación de pena y sus posteriores reformas).

Toda persona privada de libertad indiciada o sujeta a un proceso penal sin sentencia firme, se encontrará a la orden del juzgado penal o tribunal penal en que radique la causa, estando imposibilitado el juzgado de ejecución para intervenir en el caso concreto. Este aspecto básico debió ser aclarado mediante circular de SECRETARÍA GENERAL DE LA CORTE n°. 082, del 21.07.2005 (Competencia de pronunciamiento sobre las medidas de aislamiento de personas que se encuentran indiciadas) ya que la población indiciada gestionaba en sede de ejecución y sus casos eran tramitados y resueltos de forma errónea por los jueces de esta etapa, en evidente invasión de competencias de otros órganos jurisdiccionales.

La citada circular en lo que interesa dispone: 1 ) Si al Juez de la Ejecución de la Pena se le ha asignado por ley el conocimiento exclusivo de las incidencias relacionadas con la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o las medidas de seguridad, resulta claro que su competencia se inicia una vez que esté firme la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad y no antes, o sea, no es competente para conocer de las incidencias que se produzcan durante el trámite ordinario de la causa (arts. 453 párrafo 2do., y 454 del CPP y 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). 2) De igual forma, si el Juzgado Penal o el Tribunal de Juicio son las instancias que pueden ordenar la prisión preventiva de una persona, lo mismo que su cese o modificación (arts. 238, 244 257 y 258 del CPP), se debe decir que, interpretando de manera integral la normativa procesal, resulta claro que cualquier acto que agrave la situación jurídica del indiciado, aun cuando sea en sede administrativa, debe ser conocido y resuelto (aprobado y controlado) por dicha autoridad jurisdiccional, a cuya orden se encuentre la persona indiciada.” (se aportan los destacados). En el mismo sentido véase SC voto n°. 2007- 013104 de 11.09.2007 que literalmente indica: “Sin embargo, los indiciados evidentemente escapan de la esfera de competencia del Juez Ejecutor de la Pena, lo que implica que la autoridad judicial competente para revisar la situación de este segmento de la población penal, es el denominado “Juez de Garantías”, que en el sub litem es el Juez Penal de Desamparados.”. (Con el mismo criterio Sala Constitucional voto n°. 06704, de 22.06.2004).

Sin embargo, pese a la anterior referencia, las funciones de vigilancia penitenciaria imponen al juez de ejecución de la obligación de controlar los centros penales adscritos al territorio de su competencia, en respeto de los derechos fundamentales de la población privada de libertad sin distingo de su condición jurídica, y puede emitir medidas correctivas en relación con las deficiencias encontradas si lo estima pertinente. Obviamente esta labor no puede interferir con la competencia concreta en cada caso, exclusiva de la autoridad jurisdiccional que tramita la causa en su fase ordinaria.

Corresponde al órgano sentenciador determinar las condiciones iniciales de la sanción impuesta e indicar si se trata de pena privativa de libertad, medida de seguridad o alguna de las otras modalidades de sanción que el ordenamiento prevé, tales como arresto domiciliario con monitoreo electrónico o pena alternativa en sus distintas posibilidades. La clase de sanción impuesta determina también el programa de atención del sistema penitenciario que deberá supervisar el cumplimiento, esto de acuerdo con la distribución de funciones que establece la normativa administrativa.

La circular n°. 3-2017 del Consejo Superior del Poder Judicial (sesión n°. 106, celebrada el 22.11.2016, Información necesaria en sentencias penales que impongan penas NO privativas de libertad y Medidas de Seguridad) establece los requisitos que deben cumplir los tribunales penales al remitir los expedientes de penas no privativas de libertad a los juzgados de ejecución de la pena, como paso previo a su respectivo seguimiento judicial.

Si con la condena penal se otorgase la ejecución condicional de la pena (art. 59 del Código Penal-CP-), el caso solo se remitirá a la autoridad penitenciaria de ocurrir revocatoria del beneficio por incumplimiento y decretarse la correspondiente pena de prisión originalmente impuesta. Cabe destacar que los eventuales incumplimientos de este beneficio judicial son del conocimiento exclusivo del tribunal de juicio, siendo esta la única modalidad de condena que excluye a los juzgados de ejecución de la pena. Así se ha pronunciado el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José al resolver conflicto de competencia sobre este beneficio: “El único competente para...

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