Comentario al artículo 482 de Código Procesal Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorHéctor Sánchez Ureña
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

Esta norma requiere ser complementada con el art. 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), reformada precisamente en razón de entrada en vigencia de este código:

“Artículo 112.- Los juzgados de ejecución de la pena conocerán:

1.- De las fijaciones de pena y las medidas de seguridad posteriores a la aplicada por el tribunal de sentencia.

2.- De las incidencias y los incidentes formulados en relación con las medidas de control y vigilancia, durante la etapa de ejecución.

3.- De la extinción, la sustitución o la modificación de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad impuestas.

4.- De los incidentes de ejecución, las peticiones, las quejas y los recursos interpuestos por las partes, en esta etapa del proceso.

5.- De los demás asuntos que la ley establezca.”

(Reformado el artículo 112 por el artículo 4 de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997, publicada en el Alcance N° 61 a La Gaceta N° 249 de 26 de diciembre de 1997.)

1. Incidentes

En relación con los “incidentes y peticiones” es oportuno hacer referencia a los tipos de trámite que con mayor frecuencia se conocen en la etapa de ejecución de la pena:

Libertad condicional: Beneficio previsto en el Código Penal (CP) (arts. 64, 65 y 68) para personas sin sentencia previa mayores a seis meses de prisión y que hayan cumplido al menos la mitad de la condena. El cálculo de la fecha de media pena incluye las medidas cautelares como prisión preventiva y arresto domiciliario, así como el descuento por trabajo regulado en el art. 55 de ese mismo texto normativo. Este aspecto es reafirmado en la ya citada circular n°. 82-2006 del Consejo Superior del Poder Judicial.

No existe una postura uniforme en los diferentes juzgados de ejecución, ni entre jueces de un mismo despacho, en relación con la fecha de interposición del incidente. Algunos jueces exigen el cumplimiento exacto de la fecha de media pena, y otros manifiestan una postura más flexible considerando la demora usual del sistema penitenciario para remitir la prueba requerida. La falta de un órgano de impugnación especializado para la etapa ha dejado ese punto sin un criterio definitivo.

El incidente se resuelve en audiencia oral a partir de los informes que genere el centro penal o programa donde se ubique el usuario y que harán referencia a la situación jurídica del solicitante, hechos probados en sentencia, trayectoria carcelaria, procesos de atención profesional y valoración de proyecto de egreso. Además, se requiere el acuerdo del Instituto Nacinoal de Criminología, acto administrativo que usualmente juega un papel secundario ante la prevalencia de los informes del centro penal.

Eventualmente las partes pueden ofrecer prueba adicional y por excepción se ordena la comparecencia de algún funcionario del equipo penitenciario para ampliar aspectos confusos o incompletos de los informes penitenciarios ya remitidos. Con también poca frecuencia se puede requerir la presencia en la audiencia de las personas que se constituyen en los recursos de egreso (domicilio y trabajo), o peritos oficiales o particulares para el examen de aspectos específicos.

La libertad condicional puede ser gestionada incluso por quienes ya han sido beneficiados al programa semi institucional, personas en arresto domiciliar con monitoreo electrónico (art. 57 bis CP), incidente por enfermedad o sustitución de pena de prisión por arresto domiciliar con monitoreo electrónico (art. 486 bis CPP). Si el beneficio no es otorgado, no existe impedimento legal para gestionarla nuevamente de forma inmediata.

En caso de otorgarse el beneficio, el expediente radicará hasta el cumplimiento de la condena en el mismo juzgado de ejecución de la pena que conoció el incidente (aunque la modalidad fuese resuelta en segunda instancia) , independientemente del lugar de domicilio al momento del egreso. El seguimiento corresponderá a la Oficina del Programa en Comunidad de acuerdo con el lugar de residencia, y que podrá variar durante el cumplimiento de la condena si el beneficiado se traslada a otro circuito judicial. La incompetencia por territorio en estos casos entre juzgados de ejecución solo procede antes de resolverse el beneficio.

Los informes semestrales de seguimiento que emite el Programa en Comunidad del sistema penitenciario serán el insumo probatorio para que la autoridad judicial decida mantener la libertad condicional, ajustar o relajar las condiciones, y eventualmente revocarla. Estos reportes de la pueden surgir en cualquier momento además por orden judicial o cuando ocurra algún evento que a juicio de la administración así lo justifique.

La libertad condicional está íntimamente ligada con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio, 9.4) y las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela, art. 87), instrumentos cuyo contenido resulta útil y pertinente en la etapa de seguimiento.

Modificación de pena por cumplimiento con descuento: de acuerdo con el art. 220 del RSPN, se debe tramitar por gestión de la administración penitenciaria (centro penal o programa de atención) cuatro meses antes de la fecha de cumplimiento de la pena con descuento que indique en la ficha de información para cada caso, esta última conocida comúnmente como ficha de cómputo. Aplica para toda forma de sanción penal, con excepción de las penas alternativas, cuya extinción obedece a otros parámetros. Por mandato expreso del art. 55 CP este descuento no aplica en la primera mitad de la pena (salvo en los periodos de prisión preventiva o arresto domiciliar como medida cautelar).

El escrito de interposición debe acompañarse con los datos de la sentencia, trayectoria laboral o educativa que justifique el descuento previsto en el art. 55 CP y la respectiva ficha de información. La fecha de cumplimento puede sufrir variaciones si se detectan periodos no laborados u otras exclusiones como las evasiones. Con frecuencia este tipo de inconsistencias suelen ser descubiertas casualmente al final de la condena, debido a la revisión integral que sufre el expediente penitenciario para acreditar la trayectoria laboral de la persona sentenciada.

Lo resuelto en estos incidentes, aún después de la firmeza no constituye cosa juzgada, pues puede ser modificado si se detectan errores o nuevas circunstancias que así lo justifiquen. Ejemplos de ello es el reconocimiento erróneo de una medida cautelar originada en otro proceso y que por tanto no debió considerarse para el caso, la comunicación de sentencia firme de otra causa en el periodo de medida cautelar o que la persona sentenciada no labore en el resto de la condena una vez resuelto el incidente. La variación de la fecha puede operar también en favor de la persona sentenciada si la prueba así lo justifica, por ejemplo, si se detectan medidas cautelares previamente no consideradas, ya sea de forma oficiosa o por reclamo de parte interesada.

Arresto domiciliario con monitoreo electrónico en sustitución de la prisión: modalidad de ejecución cuyo otorgamiento es de resorte exclusivo del tribunal de juicio, de acuerdo con el art. 57 bis CP. Como una derivación obligada del deber de fundamentación de la pena, es de esperar que en ese momento la autoridad sentenciadora imponga las condiciones básicas para el cumplimiento, en especial lo referente a permisos que faciliten el proceso de reinserción social que supone esa modalidad (trabajo, estudios, vida familiar, recreación). Sin embargo, lo común es que la sentencia imponga el arresto domiciliario de forma abstracta, delegando en el juzgado de ejecución la determinación de esos permisos, resolución que puede tardar meses, lo que con frecuencia afecta severamente el desempeño de la persona sentenciada a la espera de esas definiciones.

El seguimiento corresponde a la Unidad Especializada de Monitoreo Electrónico del Ministerio de Justicia y Paz (UME), que debe informar al juzgado de ejecución territorialmente competente. Esta dependencia penitenciaria es una sola para todo el país y no cuenta con sedes regionales. Respecto a este elemento, se ha establecido por acuerdo de jueces que, si la persona sentenciada cambia de domicilio, el expediente judicial será remitido al juzgado de ejecución del circuito judicial respectivo, cuantas veces esto ocurra durante la ejecución de la sanción. Nuevamente se refleja la urgencia de normativa legal que defina estos aspectos procesales.

La normativa de rango legal no es puntual en relación con el seguimiento de esta modalidad, especialmente en lo que respecta a incumplimientos del arresto de parte de la persona sentenciada. Por este motivo resulta indispensable acudir a las Reglas de Tokio (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad), cuyo contenido resulta útil y necesario para determinar el control judicial de la sanción. La Sala Constitucional ha dispuesto: "Para ese propósito es necesario tomar en cuenta las resoluciones #663 (XXXIV) de 31 de julio de 1957 y #1993 de 12 de mayo de 1976, #2076 de 13 de mayo de 1977 y #1984/47 de 25 de mayo de 1984 que adoptaron las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos" adoptados por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, que son aplicables a nuestro país a la luz del artículo 48 de la Constitución Política que ha elevado todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a rango constitucional, los que deberán ser incorporados en la interpretación de la Constitución sobre todo en materia de derechos humanos" (Voto n°. 5759, de...

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