Comentario al artículo 483 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

La “tradición” de un bien (material o inmaterial) es su entrega. No es un modo de adquisición de derechos reales, pero si un acto estrechamente relacionado los sistemas de transmisión de los modos derivativos y con el convenio.

El art. 482 del Código Civil (CC) regula la tradición de bienes corporales. En el supuesto analizado se regula la tradición de los incorporales, al establecerse que la entrega de los derechos se verifica con la entrega del “título”.

En el contexto de la norma, como expresamente lo indica, el vocablo título se usa como sinónimo de documento que contiene la causa de adquisición, es decir, que evidencia el modo por el cual se adquiere el derecho (cesión, donación, permuta, etc.).

De manera onerosa, los derechos no se venden, se ceden. Pero es frecuente que erróneamente se cite en los documentos que se venden. Legalmente se tienen por cedidos. El contrato de cesión se regula en los arts. 1101 a 1123 CC y tratándose de la cesión de derechos litigiosos además en el numeral del 21.4 del Código Procesal Civil (CPC) y art. 41 del Código Procesal Agrario (CPA).

Tratándose de derechos crediticios, para que la tradición surta efectos (eficacia) frente a terceras personas, deben cumplirse requisitos adicionales:

- Frente a la deudora: debe notificársele que se hizo la entrega (art. 1104 CC). La norma expresa el modo más frecuente, como es la cesión, pero debe entenderse que la regla aplica independientemente del modo válido que se utilice. A partir de la fecha de la notificación surte efectos la tradición.

- Frente a las demás terceras personas: debe ponerse fecha cierta a la cesión. “Ponerle fecha cierta a un documento privado no lo eleva al rango de público, sino únicamente se demuestra con la misma en forma auténtica la...

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