Comentario al artículo 486 de Código Civil
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Ruth María Alpízar Rodríguez |
Sección | Código Civil |
COMENTARIO
El numeral 485 del Código Civil (CC) especifica que la ocupación como un modo de adquisición del dominio, recae sólo sobre bienes muebles.
Los inmuebles no son aprehensibles materialmente, elemento necesario para adquirir por ocupación. La aclaración contenida la norma en comentario se ubica incorrectamente, dado que concierne a una regla aplicable a inmuebles, que bien pudo incluirse en el apartado que regula los bienes considerados en sí mismos (Capítulo I, Título I del Libro II) (arts. 253 a 260 CC).
Lo dispuesto debe complementarse con lo establecido en los numerales 254, 255 y 261 CC y en la legislación emitida para la titulación de terrenos. Históricamente son varias las normas especiales que han existido para ello. La que se ha mantenido por mucho tiempo y aún en la tercera década del S.XXI está vigente es la Ley de Informaciones Posesorias (LIP), promulgada en 1941.
Conforme a ello tenemos en Costa Rica:
• Inmuebles de dominio público (primer párrafo del art. 261 CC).
• Inmuebles propiedad privada del Estado y sus instituciones (párrafo segundo del art. 261 CC).
• Inmuebles propiedad privada de particulares: individual o en común (copropiedad, condominio, colectiva indígena) (párrafo segundo del art. 261 CC).
La regla analizada indica que los inmuebles que no son propiedad privada particular lo son del Estado. Debe precisarse que no significa necesariamente que todos los del Estado sean bienes de dominio público, conforme se explicó anteriormente.
En los bienes excluidos del dominio público o que no estén inscritos a nombre de las instituciones del Estado, por política pública y en cumplimiento de la función social objetiva de la propiedad inmueble (arts. 50 y 89 de la Constitución Política -CPol-), se ha propiciado y permitido históricamente la adquisición privada, siempre que se cumplan con los requisitos para su titulación (Tribunal Agrario, resoluciones nº. 395, de 11.04.2018 y nº. 812, de 29.06.2012).
La LIP regula dos procedimientos muy diferentes: la titulación o información posesoria propiamente (sobre terreno sin inscribir) y la rectificación de medida (para modificar la cabida de un terreno inscrito). El primero es el que se relaciona con la norma comentada.
El proceso de información posesoria tiene por fin lograr formalizar el derecho propiedad sobre un terreno no inscrito. No se adquiere el dominio, sólo se formaliza el título para efectos de publicitarlo ante terceras personas y el propio Estado. Cuando la persona plantea el proceso ya debe haber adquirido el dominio, cumpliendo todos los requisitos legales exigidos para la titulación. Por ello la sentencia estimatoria de...
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