Comentario al artículo 488 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El Capítulo II del Título IX del Libro II del Código Civil (CC) regula dos formas específicas de la ocupación como modo de adquisición del dominio: caza y pesca. Para la fecha en que se promulgó (1885), la apropiación de animales a través de dichas actividades resultaba un tema fundamental para la subsistencia y desarrollo de la población costarricense, especialmente la indígena.

En los tiempos modernos el enfoque cambió; ahora tienen fines principalmente deportivos, recreativos o científicos. Además, la tutela del ambiente, sus recursos y bienes ha restringido su práctica y genera mayor control y fiscalización estatal.

“Durante el siglo XV (…) Se sabe que aquí los españoles cazaban venados con armas de fuego; mientras que la población nativa seguía cazando con métodos tradicionales -flechas, arcos, cerbatanas y trampas- y había iniciado procesos de domesticación de pecaríes, tapires y aves silvestres. Durante los siglos XVII-XVIII, con procesos urbanos más concentrados, …continúa la cacería de subsistencia y surge la cacería deportiva. En el siglo XIX (…) la caza científica como técnica de estudio. En el siglo XX, se forman los primeros clubes de caza deportiva de venado, se implementan leyes al respecto y surge la creación de las áreas protegidas y la firma de tratados internacionales (...) Hoy día (inicios del siglo XXI), las leyes de cacería son cada vez más restrictivas, y se promueve el uso no consuntivo de la fauna silvestre por el turismo. Sin embargo, las prácticas ancestrales de cacería aún subsisten en los poblados rurales y forma parte de la identidad y diversidad biocultural de Costa Rica” [Carbonell, F. y Torrealba, I. (2008). La cacería en Costa Rica, una síntesis histórica desde la perspectiva de la CIA-Sur. Diálogos Revista Electrónica de Historia, número especial].

La pesca, al igual que la caza, ha sufrido en las últimas décadas restricciones para su ejercicio por razones ambientales. Pero sigue siendo una actividad fundamental para el desarrollo sostenible, especialmente de las poblaciones costeras costarricenses.

La Sala Constitucional, en la resolución nº. 10540, de 07.08.2013, analizó el principio de transversalidad del derecho ambiental en materia pesquera, la relación entre pesca sostenible, economía sana y seguridad alimentaria y resaltó que los recursos marinos eran agotables. Además, desarrolló los principios de pesca responsable, la compatibilidad de las medidas de conservación y de ordenación y el principio del desarrollo sostenible democrático en materia pesquera

La norma comentada establece su primer párrafo que la ocupación que se puede dar a través de la caza y de la pesca es de lo que denomina “animales fieros o salvajes”. Por ello brevemente se especificará de qué manera, respetando la legislación especial ambiental, se pueden ocupar (adquirir originariamente) animales a través de esas actividades. Lógicamente, tratándose de caza y pesca ilegales no sería aplicable lo regulado en esta norma, es decir, no se podría adquirir dominio sobre lo obtenido de esa forma; se estaría en presencia de un delito.

También es necesario, por la tipología de animales que utiliza la norma, al igual que lo hacen otras contenidas en el mismo Capítulo, analizar los alcances de dichos criterios a inicios del siglo XXI (fieros, salvajes, domesticados, domésticos, feroces). Básicamente el CC distingue 3 categorías: domésticos, domesticados y fieros o salvajes.

Debe también puntualizar que los temas de caza y pesca se regulan ampliamente en legislación especial de más reciente data. Por ello la primera frase de la norma comentada se reitera, con lenguaje más moderno, en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (LCVS) (art. 1), que dispone: “(…) La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios internacionales, esta ley y su reglamento.”

Ocupación por caza.

Entiéndase por caza la “acción, con cualquier fin, de acosar, apresar o matar animales silvestres, así como la recolección de productos derivados” (art. 2 LCVS).

La cacería puede darse tanto en el ámbito terrestre (plataforma continental) como en el marino. Por ello también se regula la caza marítima: Captura de cetáceos y pinnípedos, reptiles y aves marinas, así como el aprovechamiento de los lugares de procreación y de cría (art. 4 de la Ley: Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA) -Ley INCOPESCA- y art. 39 de la Ley de Pesca y Acuicultura -LPescA-). Las reglas para la cacería en el ámbito terrestre están contenidas principalmente en la LCVS y su reglamento: Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (RegLCVS), nº. 40548-MINAE. La caza marina se regula fundamentalmente en la LPescA y la Ley INCOPESCA.

Se diferencia entre caza menor y caza mayor. La menor versa sobre especies pequeñas (v.g. conejos, aves). La mayor es de especies más grandes (v.g. venados).

Las restricciones para cazar se establecen en función del territorio, el método, el tipo de armas, la especie y el tiempo (períodos de veda). Periódicamente se emiten, vía Decreto Ejecutivo, regulaciones para la caza menor y mayor fuera de áreas silvestres protegidas y de la pesca en áreas silvestres protegidas.

También diferencia la Doctrina y el Derecho comparado la caza por el destino dado al producto o el fin de la actividad: subsistencia, alimentación, deportiva, comercial, científica. Pero los arts. 14 y 28 LCVS y el RegLCVS utilizan otra clasificación:

- Caza de control (realizada para evitar problemas asociados a la sobrepoblación u otras especies silvestres o para hacer frente a especies invasoras). Se autoriza solo si existe certeza técnica de que las poblaciones silvestres sobrepasan los límites poblacionales en perjuicio de su propia especie, otras especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las soporta y si es la única opción viable disponible.

- Caza de subsistencia. Su objetivo exclusivo debe ser el consumo personal o familiar para la satisfacción de necesidades alimenticias de personas en una condición socioeconómica tal que no tengan acceso a otra fuente de proteína, quedando excluido el comercio.

Antes se clasificaba la cacería en científica, deportiva y de subsistencia. Pero en el año 2012 se reformó la LCVS por iniciativa popular, para prohibir totalmente la cacería deportiva de vida silvestre.

La caza de animales en peligro de extinción o con poblaciones reducidas está prohibida, con base en lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos I y II (ConDB), Ley nº. 7416), Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Ley nº. 5605 (Convención CITES), art. 93 LCVS; arts. 6, 40 RegLCVS y el Decreto Ejecutivo N°14187 que Prohíbe la Caza de Especies en Vías de Extinción.

Los terrenos públicos donde se puede realizar caza de subsistencia son zonas muy reducidas, dado que quedan excluidas de tal posibilidad las áreas oficiales de conservación de la flora o fauna, que comprenden todas las categorías de áreas silvestres protegidas (parques nacionales, reservas biológicas, monumentos naturales, reservas forestales, zonas protectoras, etc.), las áreas de protección del recurso hídrico demaniales y cualquier otro terreno que forme parte del patrimonio forestal del Estado, conforme se dispone en los arts. 93 y 106 LCVS, art. 8 de la Ley del Servicio de Parques Nacionales (LSPN), art. 40 RegLCVS.

La caza de control puede darse en terrenos públicos, entre ellos áreas silvestres protegidas, cuando se determine mediante estudio técnico-científico que una especie de vida silvestre está causando daños al ecosistema (art. 29 LCVS).

En fincas de dominio privado, debidamente cerradas o demarcadas en sus límites (cercadas o amojonadas), se puede cazar con permiso de la persona propietaria, salvo que estén sometidas al régimen de pago de servicios ambientales o se encuentren bajo la administración de las Áreas de Conservación (art. 489 CC; Arts. 29, 32 LCSV; arts. 29, 41.d RegLCVS).

En territorios indígenas se permite la cacería de subsistencia para los indígenas residentes (art. 23 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; arts. 1 y 35.e LCVS y el Decreto Ejecutivo: Regulaciones para la caza menor y mayor fuera de las áreas silvestres protegidas y de la pesca en áreas silvestres protegidas, nº.36515).

En ambas zonas -públicas y privadas- deben respetarse las vedas y la caza queda sujeta a las restricciones y prohibiciones establecidas en tratados internacionales como la Convención CITES, el art. 50 de la Constitución Política (CPol), la LCVS (arts. 14, 25, 28 a 35, 93, 94, 106 a 109, 112) y su Reglamento (arts. 6, 7, 32, 40); art. 8 LSPN; art. 39 LPescA. También a las sanciones penales en caso de incurrirse en algún delito (art. 393-3 y 406 del Código Penal -CP-).

El art. 2 LCVS “…define la caza como una actividad y no como un tipo de resultado, al establecer que caza es una acción, con cualquier fin, de acosar, apresar o matar animales silvestres. Los tipos penales citados son aplicables con sólo que el sujeto activo desarrolle una actividad con la que pretenda acosar, apresar o matar animales. La aplicación de estas disposiciones no exige, forzosamente, la captura o la muerte, efectiva, de los animales. En virtud de las dificultades que suscita la persecución y represión de estas actividades, el legislador optó por crear un tipo penal que reprimiera no sólo las acciones consumadas sino también, las que se desarrollen con la inequívoca intención de acosar o cazar animales. La represión en estos casos se extendió a las actividades encaminadas al acoso o persecución de animales. El perjuicio al bien jurídico tutelado se produce desde el momento en que el sujeto activo ejecuta acciones con las que acosa o persigue las presas” (Tribunal de Casación Penal de San José, resolución nº. 919, de...

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