Comentario al artículo 489 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Establece la norma las reglas para cazar y pescar, dependiendo del tipo de bien en relación con la naturaleza pública o privada de su persona propietaria, por lo que se relaciona con lo dispuesto en los arts. 261 y 262 del Código Civil (CC).

El concepto de “bienes públicos” depende del régimen jurídico aplicable. Tradicionalmente son de dos tipos:

• Bienes de dominio público o demaniales.

• Bienes públicos patrimoniales o de derecho privado.

Ambos tipos son bienes públicos, porque su titularidad corresponde a un ente público. “Lo cual deriva del hecho de que los entes públicos justifican su existencia en la satisfacción del interés público; ergo, los bienes de que son titulares deben ser usados y dispuestos en orden a dicha satisfacción. Existe siempre en los bienes una vinculación con el fin público, mayor en el caso de los bienes demaniales, menor pero siempre existente, en el caso de los patrimoniales” (Procuraduría General de la República (PGR), dictamen nº. 162, de 27.05.2004)

Pero por la clasificación que sigue el art. 261 CC, debe entenderse por “cosas públicas” únicamente a los bienes demaniales (propiedad de todos, de la “Nación” en la persona amplia del Estado y no apropiables de manera privada) y como “privadas” las demás, sean de particulares o de entes públicos (las segundas son también son bienes públicos, pero patrimoniales, por lo que se rigen por las reglas del Derecho privado).

Los bienes demaniales a su vez se subdividen en dos tipos (Sala Constitucional, resolución nº. 18483, de 19.12.2007):

a) Bienes entregados al uso público. En este supuesto el uso es común y general, en función de la naturaleza del bien. Cualquier persona puede utilizarlos sin que para ello se requiera un título especial. Su uso no impide el de otra persona. Por ejemplo: calles, plazas, jardines públicos, playas, carreteras, playas, costas, ríos, etc.

Este tipo de aprovechamiento, conocido como “uso común”, se caracteriza por ser general (abierto a toda persona o librado al público); no excluyente (corresponde, por igual, a todas las personas indistintamente, de manera que el uso de algunas no impide el de las demás); libre y gratuito; y no otorga derecho subjetivo alguno.

b) Bienes destinados a cumplir un fin o servicio público. No están destinados al uso común, sino a la conservación, la prestación del servicio público o al fomento de la riqueza nacional. En este caso se requiere de un acto de afectación (entiéndase la declaratoria expresa de dicha situación, a través de una norma formal) y las restricciones para el uso pueden ser diversas (art. 121.14 de la Constitución Política -CPol-).

Lo que no calce en los dos supuestos indicados, debe ser considerado bien patrimonial estatal privado (o dominio privado de la Administración) y se regirá por lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 261 CC.

Caza en terrenos públicos y privados.

La norma comentada dispone que la caza puede hacerse en terrenos públicos (entiéndase demaniales) y aguas públicas, cuando así lo faculte la Ley y siempre que se respeten los respectivos “reglamentos”. Entiéndase que el uso de este último vocablo refiere a la normativa vigente, y no a una tipología de norma formal, dado que por reglamentos usualmente se hace referencia, en Costa Rica, a los emitidos por el Poder Ejecutivo -denominados también Decretos Ejecutivos- con base en lo dispuesto en el numeral 140.3 CPol o a normas de menor rango, formuladas para precisar y ejecutar de manera efectiva una normativa de mayor rango.

Los terrenos públicos donde se puede realizar caza de subsistencia se trata de zonas muy reducidas, dado que quedan excluidas de tal posibilidad las áreas oficiales de conservación de la flora o fauna, que comprenden todas las categorías de áreas silvestres protegidas (parques nacionales, reservas biológicas, monumentos naturales, reservas forestales, zonas protectoras, etc.), las áreas de protección del recurso hídrico demaniales y cualquier otro terreno que forme parte del patrimonio forestal del Estado, conforme se dispone en los arts. 93 y 106 Ley de Conservación de la Vida Silvestre -LCVS-), art. 8 de la Ley del Servicio de Parques Nacionales (LSPN) y art. 40 del Reglamento a la LCVS (RegLCVS).

La caza de control si puede darse en terrenos públicos o en áreas silvestres protegidas cuando se determine mediante un estudio técnico-científico que una especie de vida silvestre está causando daños al ecosistema (art. 29 LCVS). Además, debe contarse con el permiso correspondiente, otorgado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) (art. 7.f LCVS).

Pero es importante precisar que debe tratarse de terrenos demaniales en los que no esté de por medio un derecho real administrativo. Es decir, en los que no exista una concesión o permiso de uso que restrinja la posibilidad de que cualquier persona disfrute del bien (art. 263 CC).

Acorde con lo dispuesto en el art. 45 CPol, en fincas de dominio privado, debidamente cerradas o demarcadas en sus límites (cercadas o amojonadas), se puede cazar con permiso de la persona propietaria, salvo que estén sometidas al régimen de pago de servicios ambientales o se encuentren bajo la administración de las Áreas de Conservación (arts. 489 CC; 29, 32 LCSV; 29, 41.d RegLCVS).

El CC no contiene regulación sobre la propiedad privada colectiva, por lo que debe entenderse que lo dispuesto atañe únicamente a la exclusiva (individual, copropiedad, condominio). Lo relativo a la colectiva debe basarse en lo dispuesto en los convenios internacionales y la legislación local especial que tutela el Derecho Indígena.

En territorios indígenas se permite la cacería de subsistencia para los indígenas residentes (art. 23 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; arts. 1 y 35.e LCVS y Decreto Ejecutivo: Regulaciones para la caza menor y caza mayor fuera de las áreas silvestres protegidas y de la pesca en áreas silvestres...

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