Comentario al artículo 490 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Resalta esta norma que las actividades de cacería y pesca se regulan por la legislación especial. Por ello se remite a tales y a las normas siguientes, arts. 491 a 496 del Código Civil (CC), en lo que concierne a las reglas de la ocupación.

“En su mayor parte la regulación y estudio de lo relativo a los animales y peces objeto de pesca y caza, así como a estas, pertenece al Derecho administrativo. Por ejemplo, todo lo atinente a conservación y fomento de las especies, repoblación, licencias para cazar o pescar, condiciones en que debe hacer, animales y peces que pueden ser objeto de ellas, tiempo y lugares en que puede practicarse, y, en general, policía la caza y pesca, etc. … Desde el punto de vista civil interesa, básicamente señalar:1° a quienes compete el derecho a cazar o pescar; 2° que este derecho pertenece a la categoría de los de adquisición; 3° que, mediante su ejercicio, se puede adquirir por ocupación la propiedad de lo cazado o pescado” [Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil. III. Derecho de Bienes. Vol. I. 8va. ed. José María Bosch, p. 337].

Por derecho a cazar o a pescar se entiende la posibilidad de ocupar, por caza o pesca legalmente ejecutadas, animales que pueden ser objeto de dichas actividades. También significa el poder especial que tiene alguna persona para llevarla a cabo en ciertos terrenos o agua, con exclusión de otras [Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil. III. Derecho de Bienes. Vol. I. 8va. ed. José María Bosch, p. 337] (arts. 488 y 491, CC).

Ciertamente son varias las normas locales especiales que regulan el tema y también convenios internacionales. Algunas inciden directamente en los aspectos antes referidos.

Específicamente, el art. 1 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (LCVS) establece: “(…) La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios internacionales, esta ley y su reglamento”.

Dicha normativa y su reglamentación sólo autorizan la caza de control y la caza de subsistencia, por lo que la ocupación será permitida como modo de adquisición, si se hace con esos fines y respetando los requisitos legales sobre métodos, instrumentos, vedas, y demás factores exigidos para que la actividad sea considerada legal.

En lo que concierne a la caza marítima, regulada tanto en la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (Incopesca) (Ley INCOPESCA) como en la Ley de Pesca y Acuicultura (LPescA), el art. 39 de la segunda prohíbe la caza marítima, la captura de cetáceos, pinnípedos y quelonios, así como el aprovechamiento de sus lugares de cría, salvo lo establecido en los convenios o tratados internacionales debidamente ratificados por Costa Rica.

En cuanto a la pesca, igualmente deben respetarse dichos factores y lo establecido en los tratados internacionales que protegen la biodiversidad y los recursos pesqueros, como el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM),...

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