Comentario al artículo 494 de Código Civil
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Ruth María Alpízar Rodríguez |
Sección | Código Civil |
COMENTARIO
Al igual que en los arts. 314, 488 y 493 del Código Civil (CC), esta norma contiene un vocablo propio de la época de promulgación del CC, que se conjuga de diversas maneras (“feroces”, fieros”, “fiera”). Sin embargo, a diferencia de lo dispuesto en los citados, en los cuales se usa como sinónimo de “salvaje”, lo que actualmente asimilamos a fauna silvestre, en esta norma el uso de la palabra “feroces” puede llevar a interpretaciones diferentes, sino se toma en cuenta o integra la regla establecida en el art. 504 CC.
Animal feroz, según el Diccionario de la Real Academia Española (2021), es aquel que es “fiero, agresivo”. Fiero es algo salvaje o agresivo. Lo salvaje se puede entender como animal no domesticado, animal feroz o animal que no está controlado o dominado, en una situación concreta.
De acuerdo con los significados comunes de dicha palabra, podría entonces interpretarse que la regla analizada aplica no solamente para la fauna silvestre sino también tratándose de animales domésticos y domesticados. Sin embargo, por lo dispuesto en el art. 504 CC (no permite la ocupación de animales domésticos), debe entenderse que lo reglado fue dispuesto únicamente para animales “salvajes”, que hoy denominamos fauna silvestre.
Se dispone así que, cuando un animal silvestre que tenga un comportamiento agresivo se escape de su encierro, podrá ser destruido -eliminado- por cualquier persona u ocupado (adquirido) si la persona propietaria deja de perseguirlo. Cada supuesto amerita un análisis por separado, dadas las reformas posteriores introducidas por la legislación especial.
En cuanto a la primera posibilidad (destrucción), debe remitirse a lo dispuesto en el art. 314 CC, que contiene una regla similar. Si se entiende en sentido estricto que lo dispuesto en el referido artículo aplica sólo para animales domésticos y domesticados, tendría entonces que interpretarse que la norma analizada sería la aplicable en caso de que se escape la fauna silvestre en cautiverio legalmente permitido. En todo caso, la normativa especial emitida en tiempos recientes atempera esa posibilidad de eliminar directamente un animal “feroz”.
Actualmente los vocablos que se utilizan son “peligroso”, “nocivo”, “dañino” conforme se desprende de lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la Ley de Bienestar de los Animales (LBA) y arts. 22, 23 y 122 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (LCVS).
Ciertamente pueden existir animales domésticos y silvestres que se consideren “peligrosos”, por presentarse agresivos frente al ser humano, en determinado momento (especialmente si están tratando de defenderse). Pero, salvo que se trate de una legítima defensa o si no existe posibilidad de recibir oportunamente ayuda de la autoridad competente, para repeler a un animal que pueda causar daños al patrimonio ajeno o a la vida de las personas, lo que no resulta aplicable es la posibilidad de su “destrucción” inmediata o directa.
Tratándose animales domésticos y domesticados se otorga a los Ministerios de Salud y de Agricultura y Ganadería, determinar cuáles animales pertenecen a esas categorías, para efectos de lo dispuesto en la LBA. Expresamente se incluyen las mascotas, los animales productivos y los de trabajo que deambulen por vías y sitios públicos (arts. 17 a 18 LBA).
En el caso de animales silvestres, debe entenderse que existe una derogatoria implícita, no de la facultad de defenderse o de excluirlos, sino de la posibilidad de destruirlos fuera de las condiciones antes indicadas, dado que...
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