Comentario al artículo 494 de Código de Comercio
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Anayansi Rojas Chan |
Sección | Código de Comercio |
COMENTARIO
La cesión de derechos litigiosos se caracteriza porque el objeto de la cesión son derechos que se encuentran sometidos a una controversia en un proceso judicial.
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en resolución n°. 357, de 19.11.1990 explicó que tratándose de la cesión de derechos litigiosos el objeto de transmisión es la titularidad del derecho a discutir, en una posición idéntica, a la que era ocupada por la parte en el proceso judicial.
La norma establece que en el ámbito mercantil no es procedente el derecho de retracto no obstante; como se verá, como se verá existe una derogatoria tácita de dicha disposición. El retracto consiste en la facultad otorgada en el Código Civil (CC) al deudor del crédito cedido de extinguir su crédito frente al cesionario mediante el pago del precio, los gastos, los costos legítimos y los intereses desde el día del pago.
"Artículo 1121.- Todo aquel contra quien se haya cedido a título oneroso un derecho litigioso, puede ejercer el retracto de este derecho, pagando al cesionario el precio real de la cesión, los gastos y costos legítimos y los intereses del precio desde el día en que se pagó. El retracto se deberá hacer dentro de los nueve días inmediatos a aquel en que se haga saber al interesado la cesión."
El art. 1122 CC reputa como litigioso un derecho desde el momento de la contestación de la demanda en un juicio ordinario, y a partir del embargo en un juicio ejecutivo.
El momento a partir del cual es considerado un derecho como litigioso ha evolucionado en virtud de la interpretación acorde con la realidad del tiempo en que deben ser aplicadas realizada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, la resolución n°. 490-F-2005, de 14.06.2005, señala que si bien la norma del art. 1122 CC dispone sobre el momento a partir del cuándo un derecho es considerado litigioso, no así cuando un derecho deja de serlo. Explica que el art. 1122 CC no puede contemplar supuestos no previstos a finales del siglo diecinueve, por lo que concluye que existe la posibilidad de ceder derechos litigiosos tratándose de la ejecución de las sentencias emitidas en recursos de amparo.
La interpretación efectuada por la Sala Primera rechaza la aplicación literal del art. 1122 CC, y resulta extensiva a todo tipo de proceso judicial donde se discuta un derecho que pueda ser calificado como litigioso. Considera la Sala que lo que define un derecho como litigioso es que sea susceptible de disputa en sede judicial, debido a la existencia de pretensiones opuestas. A dicho conclusión se arribó conforme a lo dispuesto en la resolución de la Sala Primera n°. 357, del 29.12.1990 que delimita el alcance del derecho litigioso:
“Es decir, mientras se trate de un derecho que se discute en litigio, el medio legal para transmitirlo es el contrato de cesión, puesto que lo que se transmite no es el bien corporal en sí mismo, sino la titularidad del derecho a discutirlo en la misma posición que la parte cedente ocupaba en el proceso judicial.- Una vez que cesa la discusión y el derecho de propiedad se vuelve cierto, si el objeto de dicho derecho es un bien corporal, lo procedente para su transmisión mediante el pago de un precio, será el contrato de compraventa; pero, si el bien que se transmite, aunque cierto el derecho de propiedad, es incorporal, el medio idóneo para su transmisión es la cesión. ”
- Código Procesal Civil (CPC)
El concepto de juicio ejecutivo empleado en el CC no es utilizado actualmente. Esta nomenclatura fue modificada por el Código Procesal Civil de manera que de conformidad con el art. 110.1, el cobro de las obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, que se fundan en documentos públicos o privados, con o sin fuerza ejecutiva es realizado a través de un proceso monitorio dinerario.
- Ley de Garantías Mobiliarias (LGM)
"Artículo 19- Ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta ley referidas a garantías mobiliarias sobre créditos y cuentas por cobrar también se aplican a toda especie de cesión de créditos independientemente de su denominación o nomenclatura. Sus efectos frente a terceros requieren el cumplimiento de las reglas de...
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