Comentario al artículo 497 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El Capítulo III del Título IX del Libro II del Código Civil (CC) regula una tercera forma específica de ocupación, como modo de adquirir el dominio: hallazgo o invención. El segundo vocablo debe entenderse, no como creación sino como “hallar o descubrir algo nuevo o no conocido” [Diccionario de la Real Academia Española (2021)].

Si el bien encontrado califica como tesoro, se establecen reglas especiales en el Capítulo referido al tema del hallazgo (arts. 497 a 500 CC). Las restantes normas de ese apartado se refieren a bienes muebles sin persona dueña conocida (arts. 501 a 504 CC).

Usualmente el concepto tesoro se identifica con: “Cantidad de dinero, valores u objetos preciosos, reunida y guardada / Conjunto escondido de monedas o cosas preciosas, de cuyo dueño no queda memoria” [Diccionario de la Real Academia Española (2021)].

Pero puede ser tesoro, en un sentido más amplio, un bien muy valioso económicamente, aunque no sea dinero o equivalentes. Sin embargo, el art. 500 CC establece que, para efectos de la adquisición por hallazgo, se considerarán tesoro las monedas, joyas u otros objetos elaborados por el ser humano, que hayan estado largo tiempo sepultados escondidos, sin que exista memoria en indicio de su persona dueña. No obstante, puede que por analogía deba aplicarse la solución de la norma comentada a otros objetos valiosos, aunque no califiquen normativamente como tesoros.

Los tesoros se presumen son bienes sin persona propietaria conocida, dado que, al estar por largo tiempo, se supone que carecen de tal, o por lo menos existe dificultad para identificarla. Por ello tienen reglas especiales en el Capítulo que regula el hallazgo como modalidad de la ocupación, lo que permite que se adquieran de inmediato, a diferencia de los bienes muebles sin persona propietaria conocida que se encuentren a simple vista, los cuales se regulan por las reglas de los arts. 501 a 503 CC, que no permiten se adquieran de inmediato

Brenes Córdoba también aclara que, si una persona logra demostrar que el tesoro le pertenece, puede recuperarlo a través de las reglas de la reivindicación de muebles, sea cual fuese su antigüedad [Brenes Córdoba, A. (2001). Tratado de los Bienes. 7ma. ed. Juricentro, p. 308].

Se dispone así que el tesoro encontrado en terreno propio pertenece en su totalidad a quien lo descubre. Es una aplicación concreta de lo que regula el art. 505 CC, en cuanto a la extensión de la propiedad hacia arriba de la superficie y hacia lo que está debajo, dado que no se puede considerar al tesoro como fruto, como lo establecen los numerales 288 y 500 CC.

Por su importancia es necesario precisar una excepción a las reglas del hallazgo de bienes valiosos enterrados: los objetos arqueológicos. También existía una laguna jurídica (que se solucionó en el año 2017) derivada de la debilidad -del pasado y del presente- de olvidar el sector marino de Costa Rica y de preocuparse usualmente de regular solo lo que sucede en la plataforma continental, lo cual se relaciona con dicha excepción y con las reglas contenida en los arts. 498 y 499 CC.

Objetos arqueológicos.

Desde 1938 la Ley: Regula Propiedad, Explotación y Comercio de Reliquias Arqueológicas excluyó los objetos arqueológicos de lo dispuesto en este apartado. En 1982 la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico (LPNA) ratificó su demanialidad, por lo que no son adquiribles a través del hallazgo. Tienen además tutela constitucional (art. 89).

El numeral 3 de la Ley citada pretendió retrotraer los efectos de la afectación como bienes demaniales a aquellos bienes arqueológicos que estuviese en posesión de personas privadas, siempre que hubiesen cumplido con los requisitos legales establecidos para su apropiación, del año 1938 en adelante. Sin embargo, se declaró inaplicable esa regla cuando se afectase la propiedad privada (Sala Constitucional, resoluciones nº. 4350, de 24.07.1997 y nº. 5245, de 29.05.2002).

Desde 1982, si se descubren monumentos, ruinas, inscripciones o cualquier otro objeto de interés arqueológico, en terrenos públicos o particulares, deberá darse...

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