Comentario al artículo 499 de Código Civil
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Ruth María Alpízar Rodríguez |
| Sección | Código Civil |
COMENTARIO
El art. 498 del Código Civil (CC) regula lo que concierne al tesoro encontrado en terreno ajeno, con autorización o por casualidad y la norma analizada lo que sucede si se hace sin autorización. Por ello, para facilitar la comprensión del tema, debieron ambas reglas estar en un mismo artículo.
El actuar reglamentado en esta norma requiere que se realice una obra o labor en un terreno ajeno, con o sin fin de buscar un tesoro, pero sin consentimiento de su persona propietaria, es decir, sin su autorización. Debe tratarse de un bien acorde a lo que se conceptualiza en el art. 500 CC, sus excepciones (v.g. objetos arqueológicos) y las posibles aplicaciones analógicas.
El tesoro descubierto en tales condiciones pertenece en su totalidad a la persona propietaria del terreno. Es una solución razonable ante una actuación antijurídica, que irrespeta la propiedad ajena, tutelada constitucionalmente (art. 45) y acorde con lo dispuesto en el numeral 505 CC.
La regla analizada no cabe duda qué se refiere a terreno ajeno propiedad privada. Pero puede suceder también que el descubrimiento suceda en terrenos demaniales continentales o en el fondo marino. Si la normativa administrativa concreta que regula el bien demanial no contiene una solución contraria, no parece existir motivo razonable para no aplicar de igual forma la regla contenida en la norma analizada (art. 263 CC).
Tratándose del hallazgo en el fondo marino, la legislación local es prácticamente inexistente, pero existen acuerdos internacionales con algunas reglas relevantes que pueden ayudar a solucionar las lagunas jurídicas en relación con el descubrimiento de tesoros. El tema es aún más complejo si se trata de naufragios, dado que la persona dueña original de la embarcación podría reclamar su derecho de propiedad. Pero también puede considerarse que ese derecho puede ser reemplazado por la soberanía del país que tiene el reclamo de las aguas territoriales donde se descubrió la nave naufragada.
La Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de 2001, ratificada por Costa Rica en el 2017, establece en su art. 4: “Relación con las normas sobre salvamento y hallazgos. Ninguna actividad relacionada con el patrimonio cultural subacuático a la que se aplica la presente Convención estará sujeta a las normas sobre salvamento y hallazgos, a no ser que:
a) esté autorizada por las autoridades competentes, y
b) esté en plena conformidad con la presente Convención, y
c)...
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