Comentario al artículo 500 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Las primeras cuatro normas (497 a 500) del Capítulo III del Título IX del Libro II del Código Civil (CC) se refieren al hallazgo (descubrimiento y apropiación) de un tesoro.

La norma comentada delimita lo que debe entenderse por “tesoro” para efectos de esta modalidad de ocupación.

Usualmente el concepto tesoro se identifica con: “Cantidad de dinero, valores u objetos preciosos, reunida y guardada / Conjunto escondido de monedas o cosas preciosas, de cuyo dueño no queda memoria”. Algo precioso es: “De mucho valor o de elevado coste” [Diccionario de la Real Academia Española (2021)]. Pero puede ser tesoro, en un sentido más amplio, un bien muy valioso económicamente, aunque no sea dinero, joyas o equivalentes.

La norma comentada tiene una redacción compleja e incluye dos ejemplos concretos de lo que considera tesoro por su valor económico y un criterio general.

a) Monedas y joyas: Se trata de bienes que provienen del actuar humano y, además, social y objetivamente reconocidos como valiosos económicamente.

b) Cualquier otro objeto elaborado por el ser humano: Se sobreentiende que tengan valor económico importante.

Legalmente esos objetos para considerarse tesoros deben cumplir entonces 5 requisitos:

1. Origen humano. Deben ser objetos (bienes corporales) elaborados por el ser humano.

2. Valioso. Se sobreentiende que deben tener un importante valor económico al momento de su hallazgo. Esto por cuanto fueron sepultados o escondidos, lo que implícitamente indica que resultaban valiosos y por eso se resguardaron o se intentó dificultar su hallazgo. Puede que para cuando se ocultaron no tuviesen un alto valor, pero por el paso del tiempo, su antigüedad lo aumente considerablemente.

3. Ocultamiento. Se requiere que hayan estado largo tiempo sepultados o escondidos.

4. Sin persona propietaria. No se conoce ni se tiene indicio quien es su persona propietaria.

5. Ocupable. Deben ser bienes apropiables por hallazgo (descubrimiento).

La condición de estar largo tiempo sepultado o escondido, por la forma como se expresa la norma, podría parecer no exigible para monedas y joyas, dada la redacción del enunciado en singular y no en plural (“ha estado”). Sin embargo, debe entenderse aplicable también a tales, dado que el hallazgo implica un descubrir. Sin embargo, se critica por la Doctrina la exigencia de este requisito de antigüedad, por lo que se apoya que, si se cumplen los demás, es suficiente para considerarle como tesoro [Brenes Córdoba, A. (2001). Tratado de los Bienes. 7ma. ed. Juricentro, p. 310].

No establece la norma criterios para determinar cuánto es “largo tiempo”. Queda entonces esa condición sujeta a interpretación conforme al caso concreto, o bien, deben buscarse soluciones por analogía (arts. 9 a 13 CC). Por ejemplo, en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de 2001, ratificada por Costa Rica en el 2017, su art. 1 establece un período de mínimo 100 años de sumergimiento para que se califique un bien valioso como patrimonio cultural subacuático.

Lógicamente todos los supuestos comparten el que no se conozca quien es su persona propietaria ni se tenga indicio de ello, pues de otra manera no podría ocurrir la ocupación por hallazgo. Este modo originario de adquisición de la propiedad requiere que el bien corporal ocupable no tenga persona propietaria o se desconozca. Lo tuvo, dado que su origen es humano, pero por el largo tiempo en que ha permanecido oculto no es posible conocer ese dato al momento del hallazgo.

También establece la norma que no puede ser considerado fruto un tesoro, dado lo establecido en los arts. 288 y 500 CC.

Excepciones al hallazgo de tesoros.

Pese a su valor económico, cultural e histórico, a que son obra humana y a que pueden tener cientos de años de estar ocultos, la legislación especial desde 1938 excluyó la posibilidad de ocupar por hallazgo los objetos arqueológicos. Y desde 1982 la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico (LPNA) los declaró bienes demaniales, por lo que no pueden ser objeto de propiedad privada. Tienen además tutela constitucional (art. 89).

El numeral 3 de la Ley citada pretendió retrotraer los efectos de la afectación como bienes demaniales a aquellos que estuviese en posesión de personas privadas, siempre que hubiesen cumplido con los requisitos legales establecidos para su apropiación, del año 1938 en adelante. Sin embargo, se declaró inaplicable esa regla cuando se afectase la propiedad privada (Sala Constitucional, resoluciones nº. 4350, de 24.07.1997 y nº. 5245, de 29.05.2002).

Por ello, desde 1982, si se descubren monumentos, ruinas, inscripciones o cualquier otro objeto de interés arqueológico, en terrenos públicos o particulares, deberá darse cuenta a las autoridades competente de inmediato y entregar los objetos al Museo Nacional. La apropiación indebida se castiga como delito (arts. 11, 15, 17, 19 a 30 LPNA).

Aunque la legislación especial sobre objetos arqueológicos no lo indica expresamente, debe entenderse por analogía que se aplica tanto a los descubiertos en la superficie continental como en el lecho marino, dentro del territorio costarricense. En todo caso, a partir del 2018 está vigente la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, que en su art. 1 se refiere expresamente a la tutela de los bienes arqueológicos subacuáticos.

También debe determinarse si pueden o no ser objeto de hallazgo otros bienes valiosos considerados patrimonio cultural subacuático, en función de lo que dispone dicha Convención en su arts. 1, 2 y 4.

Se entiende por patrimonio cultural subacuático: “todos los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante 100 años, tales como:

i) los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto arqueológico y natural;

ii) los buques, aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y

iii) los objetos de carácter prehistórico.

En los incisos b y c del art. 1, la Convención señala en sentido negativo, lo que no constituye patrimonio cultural subacuático: cables y tuberías tendidos en el fondo del mar, así como las instalaciones distintas de los cables y tuberías colocadas en el fondo del mar y todavía en uso.

Y en sus arts. 2 y 4 se dispone que el patrimonio cultural subacuático no será objeto de explotación comercial y en relación con las normas sobre salvamento y hallazgo se establece que ninguna actividad relacionada con el patrimonio cultural subacuático a la que se aplica la Convención: “(…) estará sujeta a las normas sobre salvamento y hallazgos, a no ser que: a) esté autorizada por las...

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