Comentario al artículo 503 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Los arts. 501 y 502 del Código Civil (CC) regulan la ocupación de bienes muebles en general -con las excepciones legales correspondientes-, que su persona propietaria hubiese perdidos o le hayan sido sustraídos, encontrados por otra, tanto si se rescatan o no debidamente.

Pero puede que entre el momento del hallazgo y el del rescate, el bien pueda desmejorarse o extinguirse por su naturaleza corruptible (ser de rápida descomposición o de utilidad transitoria). También pueden presentarse obstáculos de otra naturaleza para su recolección, conservación y custodia, tanto objetiva (en función del bien o del lugar donde se encuentra) como subjetiva (lo que atañe a las condiciones personales de quien tiene que custodiarlo).

En tales situaciones el procedimiento cambia. Además de anunciar el hallazgo conforme se establece en el art. 501 CC, se debe acudir a la vía judicial para que se venda públicamente el bien (remate judicial). El tribunal competente será el del lugar donde se encontró.

No se indica el tipo de proceso, pero al no existir contención o litigio (por tratarse de un bien de persona desconocida), puede utilizarse el proceso no contencioso con sus reglas generales, conforme se regula en los arts. 177 a 178 y 157, 159, 160 en cuanto al remate de bienes en lo que proceda, del Código Procesal Civil (CPC) y arts. 311, 321, 322 del Código Procesal Agrario (CPA).

Lo que se obtenga través del remate judicial debe servir para cubrir el importe de los gastos y un 10% que se entrega a la persona inventora, entiéndase a quien encontró el bien. Estos extremos, se entiende, pueden pagarse inmediatamente luego de realizado el remate, dado...

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