Comentario al artículo 504 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El Capítulo III del Título IX del Libro II del Código Civil (CC) regula una tercera forma específica de ocupación, como modo de adquirir el dominio: hallazgo o invención. El segundo vocablo debe entenderse no como creación sino como “hallar o descubrir algo nuevo o no conocido” [Diccionario de la Real Academia Española (2021)].

Sus primeras cuatro normas (497 a 500 CC) se refieren al hallazgo de un tesoro. Las restantes (501 a 503 CC), al hallazgo de otro tipo de bienes muebles (v.g. libros, ropaje, sombrillas, etc.).

Se especifica en esta norma que ninguna de las reglas contenidas en las disposiciones anteriores, especialmente en los arts. 501 a 503 CC, se aplicaba tratándose de animales domésticos o domesticados (arts. 495 y 496 CC), si no se conoce su persona propietaria o no es posible determinarla.

Desde el siglo XIX el hallazgo de animales domésticos en las calles era un problema que ameritaba soluciones especiales. Los anuncios que se publicaban al respecto en los diarios son prueba de ello. También en esa época debían entregarse a la autoridad competente, solución que se mantuvo en el Código Civil promulgado a finales de ese siglo.

“(…) A juzgar por la aparición de múltiples avisos periodísticos, un asunto bastante cotidiano era la diversidad de animales perdidos, que deambulaban por las calles o invadían predios vecinos. Las agencias policiales eran importantes centros de poder local y disponían de potreros donde se resguardaba y alimentaba a los animales que los vecinos encontraban errantes en los alrededores de pueblos y ciudades. Novillos sardos, toros alazanes, yeguas zainas, mulas viejas y caballos bayos formaban parte de una amplia colección de “bestias” que regularmente eran recogidas de las calles en procesión hacia caminos inciertos, y luego enviadas a un redil en espera de que sus dueños originales las reclamaran" [Méndez, R. (2013). Las ciudades de Costa Rica eran aún campo a fines del siglo XIX. Fines del siglo XIX. El abigeato y el hallazgo de animales en las calles eran frecuentes. Periódico La Nación, Cultura].

Se trata de bienes a los que normativamente se les restringe el que puedan ser ocupados (adquisición del dominio privado), por lo que se dispone debe ser entregados a la autoridad competente. Si no los reclama la persona dueña, su producto, deducidos los gastos de venta, se entregan íntegramente al municipio respectivo.

Resulta comprensible la solución diferente, dada la naturaleza de los animales, que si bien son muebles (semovientes), son seres vivos, que requieren cuidados y atención diferente y que pueden provocar daños a terceras personas.

Al respecto, el que un animal doméstico o domesticado deambule por terrenos ajenos o zonas públicas, sin que se conozca su persona propietaria, tanto en el pasado como en la actualidad, es una situación que puede generar diversos tipos de problemas e incluso accidentes graves. Por ejemplo, destrucción de bienes, contaminación por los residuos que genera, gastos para su alimentación y cuido, deterioro de la salud animal, etc.

No especifica la norma cuál es la autoridad a la que se tenían que entregar, pero dado que lo que se obtuviese en su venta beneficiaba a la municipalidad “respectiva” (entiéndase en función del lugar donde se encontró el animal), podía interpretarse que era tal quien los debía recibir. Además, para la época de promulgación del CC (finales del siglo XIX), dicha entidad tenía gran importancia local. Tampoco se indicaba cómo deben ser vendidos (trámite autorizado).

Actualmente, las municipalidades no tienen condiciones para el resguardo de animales de ningún tipo y además las competencias funcionales han cambiado, sin embargo, se mantiene vigente la normativa que les obliga a colaborar en esa labor cuando los animales domésticos sin persona dueña conocida deambulen por zonas públicas. Por ello la norma comentada debe entenderse derogada parciamente (aunque las soluciones vigentes son muy parecidas) por legislación especial posterior, conforme se dispone en los arts. 5 y 6 de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (LGSA); art. 3 Ley de Bienestar de los Animales (LBA) y la Ley que Prohíbe Presencia Animales Deambulantes Carreteras y Parajes Públicos, Ley nº. 5346..

El enunciado comentado se mantiene vigente en cuanto a que no se permite la ocupación de animales domésticos (adquisición privada de aquellos sin persona dueña conocida) y la orden de presentar el animal doméstico ajeno hallado ante la autoridad competente. Esto por cuanto la Ley nº. 5346 rige expresamente la aprehensión de animales domésticos en zonas públicas (calles, parques, etc.).

Pero el animal puede también ingresar a un terreno que sea propiedad privada. En tal caso, no existe motivo para no aplicar las soluciones administrativas contenidas en la legislación especial citada, dado que la persona propietaria o poseedora del terreno (o quien esté a su cargo) deberá entregarlo a la autoridad competente, y si no le es posible, darle aviso para que se proceda con su aprehensión. Por ello se considera que dichas reglas (la no ocupación de animales doméstico y el deber de entregar el animal a la autoridad competente), contenidas en la norma comentada, mantienen su vigencia, aunque el resto del enunciado haya sido modificado por la legislación especial citada.

Aclarado lo anterior, es importante tener presente que desde el 2006, con la reforma que la LGSA hizo a la Ley nº. 5346, son varias las autoridades estatales que deben hacerse cargo de la situación cuando los animales domésticos se encuentren en zonas públicas.

Establecen los arts. 1 y 2 de la última Ley citada que cualquier animal bovino, caprino, porcino, ovino o caballar, que...

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