Comentario al artículo 51 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Chinchilla Rojas
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

El Código Penal (CP) costarricense, sigue un sistema dual de consecuencias jurídicas: las que se basan en la culpabilidad y las sustentadas en la peligrosidad criminal. A esta última pertenecen solo las medidas de seguridad. Se ahondará sobre estas últimas al interpretar los arts. 97 a 102 (CP). Por lo pronto, es importante destacar que las medidas de seguridad no fueron consideradas como penas en el artículo anterior por cuanto se trata de medidas, en principio, curativas o de tratamiento de cara a la falta de imputabilidad de la persona autora de un injusto penal (acción humana, típica y antijurídica). Como se dijo antes (en el comentario al art. 50 CP), el límite para la fijación de una pena está en el principio de culpabilidad y, en ese tanto, si una conducta no le es reprochable a quien la desarrolla por una condición de inimputabilidad o imputabilidad disminuida, tampoco podría aplicársele penas principales, accesorias o alternativas.

Tal cual se verá también en los comentarios al art. 101 CP, la ejecución de las medidas de seguridad se lleva a cabo en el Centro de Atención para Personas con Enfermedad Mental en Conflicto con la Ley del Hospital Nacional Psiquiátrico (CAPEMCOL), creado por orden de la Sala Constitucional mediante el voto n°. 4555-2009, de 20.03.2009. Por su parte, las ambulatorias se suelen cumplir en centros de desintoxicación o tratamiento contra el consumo de drogas, por ejemplo, adscritos al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA). En relación con discapacidades a nivel cognitivo, en el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS) adscrito al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Seguridad Social, ambos del Poder Ejecutivo y, cuando están asociadas a la parte física, en el Centro Nacional de Rehabilitación (CENARE) de la Caja Costarricense del Seguro Social. Adicionalmente podría recurrirse al Consejo Nacional para las Personas Adultas Mayores (CONAPAM), adscrito a la Presidencia de la República, si se trata de una persona que cumple los rangos etarios para ello, siempre y cuando dichas instituciones presten ese tipo de servicios.

1. La situación carcelaria actual.

Respecto de la pena de prisión en Costa Rica, la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, Ley n°. 6739 del 28.04.1982, establece en el art. 1 inciso b) que le corresponde a dicho apéndice del Poder Ejecutivo: "Ser el organismo rector de la política criminológica y penalógica". Por su parte, los arts. 3 inciso a) y 7 inciso c) de ese mismo cuerpo legal le establecen, como parte de sus competencias, la tarea de administrar el sistema penitenciario nacional y ejecutar las medidas privativas de la libertad por medio de la Dirección General de Adaptación Social, conforme a lo establecido en la Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social nº. 4762 del 08 de mayo de 1971. Todo el detalle de su estructuración y funcionamiento está contenido en el Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional n°. 40849-JP, de 23.01.2018.

Rigen en la materia, por ser un Estado parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos [sic], adoptadas en el primer congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente [sic], celebrado en Ginebra, Suiza, en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social en 1957 y 1977; así como las Reglas de Naciones Unidas para el tratamiento de las Reclusas y Medidas no Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes o Reglas de Bangkok de 16.03.2011.

Actualmente, Costa Rica cuenta con dos centros de atención institucional (CAI) habilitados para mujeres sentenciadas: CAI Vilma Curling Rivera y CAI Liberia. En relación con población penitenciaria masculina, se tienen diecisiete centros penales: CAI Liberia, CAI San José, CAI Antonio Bastida Paz, CAI Gerardo Rodríguez Echeverría, CAI Jorge Arturo Montero Castro, CAI Luis Paulino Mora Mora, CAI Nelson Mandela, CAI Jorge de Bravo, CAI Heredia, CAI 26 de Julio, CAI Marcus Garvey, CAI Carlos Luis Fallas, CAI Adulto Mayor, Centro Nacional de Atención Específica, UAI Reynaldo Villalobos, UAI 20 de diciembre y la Unidad de Atención Integral (UAI) Pabru Presberi. Finalmente, para personas menores de edad condenadas (penal juvenil): Centro Ofelia Vicenzi Pañaranda y Centro Juvenil Zurquí. Según el Ministerio de Justicia y Paz, al 16.12.2020, los únicos que no presentaban problemas de hacinamiento, eran los centros para mujeres, los penales juveniles y el centro para adultos mayores. El porcentaje total de sobrepoblación era de 21.41%.

Es claro, con los datos previos, que el país enfrenta un grave problema de hacinamiento penitenciario. Desde octubre de 2012, la Defensoría de los Habitantes con apoyo del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y la Defensa Pública del Poder Judicial, emitió un pronunciamiento oficial, lanzó un llamado de atención y declaró una alerta nacional en ese sentido.

Un año después, en 2013, tras observaciones in situ por parte de autoridades judiciales de Ejecución de la Pena que demostraron un detrimento de la situación, el Juzgado del Primer Circuito Judicial de San José (resolución del 24.09.2013, sin número), ordenó el cierre del Centro de Atención Institucional de San José y la prohibición de ingreso de más personas privadas de libertad hasta que se dispusiera lo contrario, la remisión de toda la población sentenciada ubicada en el Centro de Atención Institucional de San José a Centros del Programa de Atención Institucional y, en caso de no tener espacio, el egreso bajo ubicación en semi institucional con obligación de domicilio fijo, pernoctación semanal y un plazo para encontrar ubicación laboral, de las 370 personas más próximas a cumplir su pena.

Con ocasión de lo anterior, por ser una resolución de acatamiento obligatorio, el Instituto Nacional de Criminología (INC) se vio en la necesidad de conceder un régimen de confianza a muchas personas privadas de libertad con el fin de descongestionar un poco los centros penitenciarios. Pese a las críticas de diferentes sectores, fue quizá el paliativo más extremo que se ha verificado en los últimos años frente a la situación crítica que viven las cárceles costarricenses, sin ser de ninguna manera una solución a largo plazo, pues el dilema continúa al punto en que, incluso, el Poder Ejecutivo planteó un conflicto de competencia ante la Sala Constitucional por estimar que no son los Juzgados de Ejecución de la Pena quienes pueden ordenar los cierres técnicos de los centros penales, sino que es competencia exclusiva de la sede administrativa; gestión que fue rechazada de plano en el voto n°. 2020-22755, de 25.11.2020, por inadmisible.

Es un tema que, definitivamente y más temprano que tarde, podría generar una responsabilidad internacional al Estado costarricense, máxime cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha apuntado ya que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal. En otras oportunidades, este Tribunal ha señalado que la detención en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación a la integridad personal” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 10.10.1996).

2. Fines y funciones de la pena.

Lo dicho tiene mucho que ver con las funciones y fines que, doctrinariamente, se le ha asignado a las penas. De acuerdo con Llobet Rodríguez, tienen una función preventiva que evita la ejecución de delitos, con el objeto de detener la criminalidad; una resocializadora, ya que con la pena que se impone se pretende crear conciencia en la persona para evitar que vuelva a delinquir. Además, una retributiva que se expresa en la búsqueda de la proporcionalidad de las penas en relación con la gravedad del delito y, por supuesto, un objetivo protector de la sociedad ante los eventuales ataques a sus normas de convivencia [Llobet Rodríguez, J. (2008). Derechos Humanos y Justicia Penal. Jurídica Continental, pp. 54-75].

Más en detalle, una visión retributiva significa que la pena es justa en sí misma por ser la consecuencia necesaria para el delito cometido. Así, se castiga con una pena simplemente porque se ha cometido un delito y, con ello, pierde importancia la influencia de factores sociales tales como los resocializadores. Es importante señalar, a modo de consideración particular, que la primera obligación de un Estado es actuar en forma preventiva; no obstante, cuando no se ha podido evitar un quebranto al ordenamiento jurídico, surge el deber de emprender una investigación seria destinada a la sanción de quien tenga la responsabilidad de reparar el daño causado.

A partir de lo anterior, la función preventiva de la pena exige la aplicación de medidas sociales y represivas que respondan a la naturaleza del delito de una manera más humana y eficaz para preservar el equilibrio en la sociedad. Así, tal tendencia se inclina por la aplicación de los sustitutivos penales. En ese entendido, el principio de culpabilidad debería ser un límite a las consideraciones de índole preventivas, de modo que, ni por razones de prevención general ni por consideraciones de prevención especial, pueda imponerse una pena superior a ese parámetro.

En vista de lo señalado hay que decir que, en muchas ocasiones, la imposición de una pena no busca solo sancionar una conducta específica de una persona, sino que se muestran encaminadas a finalidades más amplias o distintas. Según Lesch existen dos grandes grupos de teorías que han intentado recoger el análisis de esos objetivos. Por un lado, las teorías absolutas que buscan compensar la culpabilidad a través de sus dos manifestaciones: la expiación, no para lograr la restitución del orden, sino la...

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