Comentario al artículo 511 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

La accesión es un modo originario de adquirir el dominio, cuya regla básica es la de la accesoriedad: lo accesorio sigue a lo principal. Por ello se conceptualiza también como el modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos el bien principal.

Se regula en la norma comentada lo que en Doctrina se conoce como accesión por unión o adjunción de muebles. Tal ocurre cuando pese a la unión, adherencia o combinación de los bienes, es posible identificarlos (visualizarlos, no pierden su individualidad), pero la situación no se debe revertir (porque la separación los desmejora o deprecia o porque es muy difícil). La regla dispone que el todo (el resultado de la unión) pertenecerá a la persona dueña del bien unido principal; quien deberá pagar a las otras personas propietarias de los bienes unidos accesorios su valor.

“La ley cuando una cosa mueble se una otra de distinto dueño formando con ello un todo prácticamente inseparable sin menoscabo de sus componentes” [Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil. III. Derecho de Bienes. Vol. I. 8va. ed. José María Bosch, p. 317].

La adjunción se basa en la idea de conservación de la identidad del bien originario principal al que se agregó otro accesorio, de forma inseparable. Para definir cuál bien debe ser considerado principal, además de lo dispuesto sobre la equidad en el numeral 510 del Código Civil (CC), deben tenerse presente los criterios establecidos en el art. 512 CC.

El enunciado utiliza los vocablos “objeto” y “cosa” como sinónimos. Se entiende que con ello se hace referencia a bienes corporales, dado que se requiere dicha característica para que proceda la unión material de la que surge la accesión.

De la unión de bienes resulta un “solo cuerpo”. Debe entenderse al respecto que, a diferencia de lo dispuesto en el art. 513 CC (accesión por mezcla), no se trata de una “nueva especie”, es decir, de un bien diferente en cuanto a utilidad o...

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