Comentario al artículo 512 de Código Civil
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Ruth María Alpízar Rodríguez |
Sección | Código Civil |
COMENTARIO
La accesión es un modo originario de adquirir el dominio, cuya regla básica es la de la accesoriedad: lo accesorio sigue a lo principal. Por ello la accesión se conceptualiza también como el modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos el bien principal. Pero no siempre es fácil definir qué es lo principal.
Establece esta norma criterios para facilitar la definición de los bienes principales cuando se está en presencia de accesión por unión o adjunción (art. 511 del Código Civil -CC-). Lo serán entonces aquellos:
1. A los que se incorporen, adhieran o unan otros bienes para su uso, ornato (adorno) y complemento (perfección o mejoramiento).
Salvo: que el bien unido sea más valioso o de mérito superior y se haya utilizado sin conocimiento de su persona dueña.
Se basa la regla principal en aspectos físicos (como el tamaño, tipo de materiales y la forma) y de utilidad (funcionalidad).
En cuanto a la salvedad, entiéndase valioso desde un punto de vista económico, es decir, su precio, tal y como se especifica de manera más precisa en el art. 516 CC. La frase “mérito superior” queda a interpretación jurídica (arts. 10, 11, 510 CC). Podría tratarse de otro tipo de valoraciones, por ejemplo, artísticas, culturales, etc. También fundarse el mérito en lo exclusivo del bien incorporado (único o de difícil obtención).
Cuando se está en el supuesto de excepción, no procede la accesión regulada en el numeral 511 CC, en función de los principios de equidad natural que rigen este modo de adquisición del dominio (art. 510 CC). Por ello, aunque el bien al que se incorporó se desmejore o deprecie, la persona dueña del bien valioso adherido puede pedir su separación, para restituirlo. Los costos corren por cuenta de la persona responsable de la unión.
La norma utiliza la frase “habiéndose empleado sin noticia el dueño”, lo que significa sin su conocimiento. Si supo sobre el empleo de su bien sin objetarlo ni impedirlo, no procedería la solución anterior. No se regula expresamente la regla aplicable en tal supuesto (uso con conocimiento). Analógicamente podría remitirse a la solución dispuesto en el numeral 519 CC, de manera tal que se le indemnice solo el valor del bien incorporado a quien no lo impidió pese a poder hacerlo (arts. 12 y 13 CC).
Si el bien de más valor incorporado se utiliza con consentimiento de su persona propietaria, no se estaría en presencia de un conflicto por accesión, por mediar un acuerdo. “Si bien se genera la incorporación de cosas, la forma de determinar la titularidad va a depender de la voluntad de las partes, y en ausencia expresa de ésta, de las normas de las...
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