Comentario al artículo 515 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

La accesión es un modo originario de adquirir el dominio, cuya regla básica es la de la accesoriedad: lo accesorio sigue a lo principal. Por ello se conceptualiza también como el modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos el bien principal.

A diferencia del supuesto regulado en los arts. 513 y 514 del Código Civil (CC), en el cual la anexión de bienes no es total, por lo que se pueden identificar o visualizar, aunque no proceda su separación, se regula en esta norma lo que en Doctrina se conoce como mezcla. Tal ocurre cuando se combinan materiales de personas diferentes, para obtener una obra o producto nuevo, sin que puedan separarse sin detrimento y sin poder distinguirse los materiales originales, de manera que no puede considerarse ninguno bien principal. Por ejemplo, cuando se combinan cemento y arena de diferentes personas propietarias, para levantar un muro; cuando se confunden granos de cebada; etc.

“La mezcla de áridos, como granos, tubérculos, semillas, se distingue con el nombre de conmisión; y la de líquidos, con la de confusión” [Brenes Córdoba, A. (2001). Tratado de los Bienes. 7ma. ed. Juricentro, p. 327]. A la conmisión también se le denomina conmixtión.

Si la cantidad o precio de lo mezclado es similar, la solución es semejante al supuesto del anterior artículo citado, en cuanto a que se dispone la copropiedad legal sobre el resultado (arts. 279 a 274 CC). Pero cambia la forma de determinarse la proporción: las cuotas se establecen en función de la cantidad y valor del material de cada persona.

Se dispone además en el art. 517 CC que procede la indemnización de daños y perjuicios a cargo de quien haya utilizado materiales ajenos para elaborar u obtener un producto u obra...

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