Comentario al artículo 523 de Código Civil

Fecha28 Noviembre 2022
AutorAriana Sibaja López
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Este artículo contempla una serie de supuestos con los cuales se prevé la exclusión de un heredero o legatario por razones morales. Es decir, son razones por las cuales la ley considera que una persona no es merecedora de obtener un beneficio patrimonial que le produciría la sucesión. Podría considerarse como una sanción por la ingratitud que el sucesor haya mostrado contra el causante.

La ley contempla actos perniciosos cometidos por el eventual sucesor contra el causante o sus familiares cercanos, lo cual impide éticamente que reciba algún beneficio como consecuencia de la sucesión.

Las causales de indignidad contempladas en este numeral están reguladas de forma taxativa. Es decir, es indispensable que la conducta desplegada por el supuesto indigno encuadre, sin lugar a duda, en los parámetros legales contenidos en esta norma. De no ser así, no podría decretarse al presunto indigno con tal calificativo. Es necesario recordar que, en materia sancionatoria, la interpretación de los supuestos de hecho debe hacerse de forma restrictiva.

A continuación, se analizará cada uno de los supuestos referidos:

1. Las acciones contempladas en el inciso 1, no solamente serán contra el causante, sino también contra sus padres, consorte o hijos. Nótese que el artículo en su redacción original se indica por error en el inciso 1, la palabra “corneta” (así publicada en el Alcance n°. 180, del Diario Oficial La Gaceta n°. 239, de 16.12.2019) cuando la correcta es “cometa”. Esto evidentemente corresponde a un error material. Este supuesto contempla dos acciones:

1.1. Causar la muerte o atente contra la vida de ellos.

El Código Penal (CP) regula los delitos contra la vida que corresponden al homicidio simple (art. 111), homicidio calificado (art. 112), homicidios especialmente atenuados (art. 113), instigación o ayuda al suicidio (art. 115), homicidio por piedad (art. 116), homicidio culposo (art. 117) y aborto con o sin consentimiento (art. 118).

Por su parte, el art. 24 CP describe lo siguiente: “Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un delito, por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por causas independientes del agente. No se aplicará la pena correspondiente a la tentativa cuando fuere absolutamente imposible la consumación del delito”.

De conformidad con lo anterior, la consumación de cualquiera de los delitos contra la vida, antes señalados, por un sucesor o bien, su tentativa contra el causante sus padres, consorte o hijos, –debidamente demostrado– podrá ser declarado indigno.

Nótese que el Código Civil (CC) no establece que la acción deba ser dolosa –“Obra con dolo quien quiere la realización del hecho tipificado, así como quien la acepta, previéndola a lo menos como posible” (art. 31 CP) –. De forma que, también cabe dentro de las acciones señaladas en el inciso analizado, aquellas calificadas como culposas, es decir, aquellas que se realizan sin intención de cometerlo. Por ejemplo, como resultado de la imprudencia o negligencia.

1.2. Ocasionar lesiones o cometa agresiones físicas, agresiones sexuales o alguna ofensa grave contra estas personas, su honra o su memoria.

Este inciso no incluye como requisito una sentencia penal por las acciones contempladas, pues basta su comprobación en el proceso judicial respectivo. No obstante, la comisión de cualquiera de los delitos penales relacionados, como son las lesiones, delitos sexuales o contra el derecho del honor, permitirá su declaración como indigno a un sucesor.

Las lesiones o agresiones físicas son daños ocasionados en el cuerpo o salud de la persona. El Código Penal regula los delitos de lesiones a partir del art. 123 y hasta el art. 130, que incluyen las diferentes calificaciones (gravísimas, graves, leves y lesiones culposas). Al igual que el inciso anterior, el Código Civil no establece que la acción de lesionar o agredir sea dolosa, de forma que cabe dentro de las acciones señaladas en el inciso, aquellas calificadas como culposas.

Asimismo, el Código Penal regula los delitos sexuales a partir del art. 156 hasta el art. 162. La violencia o agresión sexual indicados en el Código Civil, incluye actos como la violación, que corresponde a: “el que se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos: 1) Cuando la víctima sea menor de trece años. 2) Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir. 3) Cuando se use la violencia corporal o intimidación” (art. 156 CP), así como la violación agravada regulada en el art. 157 CP.

También se considerará indigno quien cometa abusos de naturaleza sexual, es decir, quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales sin consentimiento a una persona menor de edad, incapaz o mayor de edad o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona y que no califique como violación (arts. 159 al 162 CP).

Es importante señalar, además, que existe una regulación especial para las agresiones de naturaleza física, sexual y psicológica para las personas adultas mayores (arts. 58, 59 y 60 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor).

Por su parte, este inciso incluye como causal de indignidad la ofensa a la memoria del causante, sus padres, consorte o hijos. Es decir, podría acontecer la ofensa posterior a la muerte del causante o de las otras personas señaladas, donde la ingratitud se hace manifiesta en el sucesor que estando por recibir su herencia o legado difame al causante o sus padres, consorte o hijos. Véase que el Código Penal considera delito la ofensa a la memoria de un difunto y quien ofendiere la memoria de una persona muerta con expresiones injuriosas o difamatorias (art. 148 CP).

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominada “Pacto de San José”, ratificada por Costa Rica, regula el derecho fundamental al honor de la siguiente manera:

“Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Son delitos contra el honor la injuria, difamación y calumnia. La injuria se define como la ofensa de palabra o de hecho en la dignidad o decoro de una persona, ya sea en su presencia o por una comunicación dirigida a ella (art. 145 CP). La difamación es cuando alguien deshonrare a otro o apropiare especies idóneas para afectar su reputación (art. 146 CP). Por último, la calumnia corresponde a la atribución falsa a una persona la comisión de un hecho delictivo.

2. El segundo supuesto contempla acciones únicamente contra el causante y se refiere a una acusación o denuncia falsa en un proceso penal, por un delito que no cometió o bien, hubiere declarado falsamente en este.

Este inciso posee un error de redacción. En su publicación en el Diario Oficial La Gaceta n°. 239 (Alcance n°. 180, de 16.12.2019) se omitió la vocal “o” entre la frase “denuncie falsamente al causante por un delito que no cometió en un proceso penal” y “declare falsamente contra el causante”.

No obstante, en el proyecto de ley, que fue el que incorporó la redacción actual de dicho inciso, dicha vocal sí existe (proyecto de ley denominado “Reforma del artículo 523 del Código Civil, ley N.°63, de 28 de setiembre de 1887 y sus reformas, y del artículo 65 de la ley integral para la persona adulta mayor, N. 7935, de 25 de octubre de 1999 y sus reformas ley para actualizarlas causales de indignidad para heredar”, tramitado por la Asamblea Legislativa, bajo el expediente n°. 20.867).

Por lo anterior, es posible concluir que se está frente a dos supuestos distintos. En primer lugar, la denuncia falsa en un proceso penal, por un delito que no cometió; y, por otro lado, la declaración falsa en el proceso penal. Es fácil concluir que la acusación, denuncia o declaración falsa en un proceso penal interpuesto contra el causante se considera una acción indigna por parte del sucesor.

Es preciso señalar, que de la literalidad de dicho inciso (arts. 6, 10 y 13 CC), no es necesario que esa falsedad se haya rendido bajo juramento y, por lo tanto, no procede la exigencia de una sentencia por falso testimonio. Además, el Código Civil de ninguna forma incluye como requisito una sentencia penal por calumnias. Basta la acreditación de una manifestación o declaración falsa contra el causante en un proceso penal, para que así se configure dicho presupuesto de indignidad.

3. El art. 196 del Código de Familia (CF) determina que perderán el derecho de heredar al pupilo que muere sin testamento, las siguientes personas y por las siguientes razones:

    1. Los parientes llamados a la tutela, que por su culpa no la ejerzan.

    1. Los parientes llamados a la tutela que sean removidos por mala administración o sean condenados por dolo en el juicio de cuentas.

4. Las personas que deben proporcionar alimentos son (art. 169 CF):

  1. Los cónyuges entre sí.

  1. Los padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos a sus padres.

  1. Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos.

  1. Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso

Por su parte, no se considerarán indignos si están en algunos de los siguientes supuestos (art....

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