Comentario al artículo 525 de Código Civil
| Fecha | 28 Noviembre 2022 |
| Autor | Ariana Sibaja López |
| Sección | Código Civil |
COMENTARIO
La indignidad es de incumbencia privada (a solicitud de parte). Esto quiere decir que, aquel o aquellos que pretendan que una persona sea declarada indigna deberán demostrar fehacientemente que ha ejecutado una o varias de las causas establecidas en el art. 523 del Código Civil (CC) o en el art. 65 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor (LIPAM). Un juez no podrá declarar de oficio que determinado heredero o legatario es indigno.
El trámite y eventual declaratoria de indignidad deberá ventilarse en un proceso ordinario civil en el que se garantice la posibilidad de debate en su tramitación (arts. 35, 36, 37, 38, y 101 a 102 del Código Procesal Civil –CPC–). Los efectos de esta acción declarativa de indignidad es la exclusión o no de la herencia de quien supuestamente hubiere efectuado una acción indigna.
1. Prejudicialidad.
El art. 120 CPC, indica: “Cuando se presente demanda sobre calidad de sucesores, validez o eficacia del testamento, se suspenderá el proceso sucesorio hasta la resolución definitiva. El mismo efecto tendrán las demandas que afecten la integridad del patrimonio o sobre la existencia, extensión o preferencia de créditos, siempre y cuando el resultado del litigio afecte de tal manera el patrimonio que no sea posible hacer liquidaciones parciales. También, se suspenderá el proceso sucesorio con respecto al sucesor que sea imputado en la investigación por femicidio de la causante”.
Dicho artículo es una norma especial que regula la prejudicialidad del proceso sucesorio, la cual determina que la presentación de la demanda ordinaria civil cuyo objetivo sea la declaratoria de indignidad de un sucesor, entre otros presupuestos, tendrá como consecuencia la suspensión del proceso sucesorio hasta que tenga resolución definitiva el otro proceso.
Existe un criterio jurisprudencial reiterado de que la suspensión del proceso sucesorio por este motivo, debe aplicarse restrictivamente. Es decir, podría continuar tramitándose, lo único que no procedería es la aprobación de la distribución y partición de los bienes sucesorios (art. 133 CPC), que corresponde a la fase final.
La jurisprudencia ha indicado que el Código Procesal Civil no señala puntualmente en qué momento procesal puede ordenarse la suspensión por prejudicialidad. Sin embargo, con fundamento en el derecho a una justicia pronta y cumplida (art. 41 de la Constitución Política) y de los principios de celeridad, instrumentalidad, impulso procesal y concentración que rigen la materia, se concluye que solo es posible suspender el proceso cuando sea imposible continuarlo. Así, se ha apuntado lo siguiente:
“En todos los supuestos la suspensión solo procede, cuando el resultado del litigio pendiente puede afectar el patrimonio, de tal manera que no es posible hacer liquidaciones parciales (120). Aún en el proceso sucesorio, la prejudicialidad hay que aplicarla restrictivamente. Solo se debe suspender el procedimiento cuando sea imposible continuarlo. Y esa suspensión solo se debe dar en relación con el supuesto concreto cuestionado, de tal manera que, si es posible continuar realizando otras actividades que no se vean afectadas, en esos aspectos el proceso debe seguir Queda claro que en el proceso sucesorio, no procedería aprobar la distribución del activo por ser esa la fase final. No obstante, todas las demás actuaciones son factibles, incluso la declaratoria de herederos, pues dicha resolución puede ser modificada en cualquier momento, siempre que sea con anterioridad a la distribución del activo (artículo 127 del Código Procesal Civil)” (sentencia n°. 103-2020, de 15.05.2020, del Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Guanacaste, Sede Liberia, Materia Civil. Además, en relación a este tema, véase la sentencia n°. 138-2020, de 30.04.2020, del Tribunal de Apelación Civil de Trabajo de Heredia).
2. Legitimación.
La legitimación es uno de los presupuestos materiales de la pretensión, que el Juez debe analizar de forma oficiosa. Se refiere a la relación que debe existir entre la parte actora y la parte demandada y el interés sustancial que se discute en el proceso. La ausencia de legitimación tanto activa como pasiva impedirá entrar a conocer el reclamo por el fondo, para que en su lugar se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos.
De conformidad con el art. 21 CPC “Será parte legítima aquella que alegue tener o a quien se le atribuya una determinada relación jurídica con la pretensión”. Este numeral debe relacionarse a su vez con los arts. 19.1 y 19.2 CPC y 31 a 43 CC.
2.1. Legitimación Activa.
La legitimación activa le corresponda a quien tenga la calidad de “interesado” que pretenda la declaratoria de indignidad. Esta condición la ostentan aquellas personas que puedan obtener un beneficio de la declaratoria de indignidad.
En una sucesión testamentaria, serán aquellos herederos o legatarios comprendidos en el testamento correcta y legalmente formalizado por el causante. En una sucesión legítima, serán los herederos considerados en el art. 572 CC. Como se analizará en el momento oportuno, este numeral contempla cinco grupos familiares del causante que pueden obtener la calidad de herederos legítimos. Estos grupos son excluyentes entre sí (art. 572 CC), de forma que las personas contempladas en un grupo posterior entran a suceder única y exclusivamente en el caso de que no exista ninguno del orden precedente o por medio de representación.
También podrán plantear la acción aquellas personas que tengan interés por medio de la figura de representación, es decir, el descendiente o sobrino del causante, según los arts. 568, 574 y 626 inciso 1 CC, que serán ampliamente analizados...
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