Comentario al artículo 532 de Código Civil

Fecha28 Noviembre 2022
AutorAriana Sibaja López
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Los requisitos para la declaratoria de herederos son:

  • La publicación del edicto referido en el art. 529 del Código Civil (CC) y haberse efectuado conforme a derecho las notificaciones a los presuntos herederos de los cuales constaran su dirección en el expediente.

  • Que transcurra el plazo de ley contados desde la publicación del edicto o de la notificación personal, según fuera el caso, para que los herederos aceptaran o no su herencia (arts. 529 CC y 126.3 Código Procesal Civil (CPC)).

  • La aceptación de la herencia en el plazo de ley.

  • Comprobación de que efectivamente sean herederos del causante.

  • Realizarse siempre sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

1. Vocación hereditaria.

Por regla general, podrá heredar aquél que esté con vida al momento de la defunción del causante. Por esta razón no tendrá vocación hereditaria la persona que fallezca antes que el causante (pre- muerto), del cual más adelante se hará referencia al tratamiento de éste, ni quien fallezca al mismo momento que el causante (co-muerto).

El art. 35 CC incorpora una presunción legal de que cuando dos o más personas han fallecido en un mismo acontecimiento (conmuriencia) o por cualquier otra causa no fuere posible saber el orden en que han muerto, se presumirá que han fallecido en un mismo momento.

Dentro de los herederos con vocación hereditaria la doctrina ha distinguido 2 categorías, los herederos directos y los herederos por representación.

1.1. Herederos directos.

Son aquellos que por así estar determinados en el testamento del causante o a falta de este, por ley, tienen derecho a recibir una cuota proporcional de los bienes inventariados en la respectiva sucesión.

Así, para efectos de la declaratoria de herederos directos, para la sucesión testamentaria los herederos o legatarios deben demostrar que efectivamente son las personas contenidas en el testamento del causante.

Para la sucesión legítima, las personas deben acreditar el parentesco con el causante y la relación con el mismo (cónyuge o pareja de hecho) según el art. 572 CC. Para efectos de los familiares y cónyuge la prueba ideal son las certificaciones de nacimiento y certificación de matrimonio, respectivamente. Recordemos que los grupos de los herederos legítimos son excluyentes entre sí. Las personas contempladas en un grupo posterior entrarían a suceder únicamente en el caso de que no exista ninguno del orden precedente o por medio de representación.

Para demostrar fehacientemente una relación de hecho es necesario aportar la resolución en firme mediante la cual el Juez de Familia competente reconozca la relación de hecho. La existencia de un proceso abreviado de reconocimiento de relación de hecho no suspende la declaratoria de herederos.

1.2. Herederos por representación.

Un heredero directo no puede recibir su porción hereditaria por: a) haber fallecido antes que el causante (pre-muerto); b) declaración en firme de indignidad; y, c) por renuncia expresa de su condición de heredero.

La representación procede de conformidad con los art. 574, 575 y 626 CC, que se analizarán más adelante. Sin embargo, de forma preliminar se puede indicar que para la representación se requieren 2 condiciones: el parentesco con la persona a representar (pre-muerto, indigno o renunciante) y con el causante.

2. La declaratoria de herederos se hará siempre sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho.

Posterior a la declaratoria de herederos y antes de la distribución del activo, se pueden apersonar e incluir en la declaratoria de herederos otras personas quienes reclamen su calidad de sucesores, cuyo igual o mejor derecho sea evidente (art. 127 del Código Procesal Civil (CPC).

3. Sobre la posesión de la herencia.

El Código Procesal Civil determina que quien tiene la posesión y administración del haber sucesorio durante la tramitación de la sucesión es el albacea (art. 130.1 CPC) y sólo concluye cuando se ejecuta el convenio de distribución y repartición de bienes.

De conformidad con lo anterior y el art. 133.5 CPC, cuando la cuenta partición se encuentre en firme es cuando los bienes se...

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