Comentario al artículo 533 de Código Civil

Fecha28 Noviembre 2022
AutorAriana Sibaja López
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

La declaratoria de herederos no es definitiva ni imposible de modificar. Al contrario, la misma debe dictarse sin perjuicio de que una persona con igual o mejor derecho pueda reclamar su condición de sucesor, según el art. 127 del Código Procesal Civil (CPC). Adicionalmente, esta norma procesal reconoce que, si el proceso sucesorio estuviera inconcluso y no se ha distribuido el activo, el sucesor puede presentarse y solicitar que se le declare como tal, aún y cuando haya vencido el término para aceptar la herencia.

El artículo mencionado dispone en lo que interesa:

“Transcurrido el emplazamiento y resueltas las oposiciones a la condición de sucesores, se hará la declaratoria de herederos y legatarios, sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho.

Si en cualquier momento, antes de la distribución del activo, se apersonaran quienes reclamen la calidad de sucesores, cuyo igual o mejor derecho sea evidente, el tribunal podrá modificar la declaratoria”.

No obstante, el artículo del Código Civil (CC) ahora comentado atiende más bien al supuesto en el que ya existiere adjudicación de los bienes del causante (distribución del activo, según el art. 133.5 CPC) y un heredero o sus respectivos sucesores, ejercieren su derecho de petición de herencia. Nótese que el artículo comentado dice “podrán reclamarla de cualquiera que la posea, por habérsele declarado heredero; pero éste se considerará poseedor de buena fe para la cuestión de frutos”.

En el ordenamiento, los herederos podrán tener la posesión de los bienes hereditarios hasta que la cuenta partición se encuentre en firme. Antes de que ocurra esto, será el albacea quien tiene la posesión del haber sucesorio. En este sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia indicó: “En Costa Rica no existe la posesión de los bienes de la herencia a favor de los herederos, como suele suceder donde se organiza y regula la comunidad hereditaria, sino que esa posesión se le otorga al albacea, quien la asume de pleno derecho con la aceptación del cargo” (sentencia n°. 1013-2006, de 03.11.2006).

Entonces, la acción de petición de herencia contenida en el artículo comentario puede ejercerse después de vencido el término para la aceptación de la herencia indicado en el art. 529 CC y cuando ya se hubiere aprobado la cuenta partición, pero antes de que prescriba la acción de pedir la herencia.

1. La prescripción del derecho para pedir o reclamar la herencia

La prescripción es una figura jurídica por medio de la cual el transcurso del tiempo genera el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción o pérdida del derecho a ejercer una acción, procurando seguridad jurídica.

El Código Civil no dispone expresamente un término de prescripción para pedir la herencia, de forma que es aplicable el art. 868 CC, el cual dispone que todo derecho y su correspondiente acción prescriben a los 10 años. El art. 874 CC señala que el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.

En virtud de lo anterior, el término de prescripción que señala el artículo ahora comentado corresponde a 10 años contados a partir de la aprobación de la cuenta partición (arts. 548 y 560 CC, arts. 126.3 y 130 CPC), momento en que se le otorga la posesión de la herencia a los sucesores.

Es importante señalar que, son aplicables las formas de interrupción de la prescripción señaladas en el art. 876 CC. El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido anteriormente, según el art. 878 CC. Lo anterior quiere decir que, una vez configurado un acto interruptor de la prescripción, el plazo respectivo –en este caso 10 años–, comienza a contabilizarse nuevamente.

Por su parte, el art. 880 CC, inciso 5, dispone expresamente que la prescripción no corre “Contra la herencia yacente, mientras no haya albacea que hubiere aceptado”. Este corresponde a un supuesto de suspensión de la prescripción. La suspensión sólo detiene el cómputo mientras subsiste la causa que la motiva, para luego reanudarse contemplando el tiempo que ya hubiere transcurrido.

La suspensión de la prescripción surge cuando existe una situación en la cual no debe correr en contra del accionante el cómputo de prescripción, por cuanto se encuentra imposibilitado para hacer valer su derecho (por circunstancias no atribuibles a las personas afectadas). Esto ocurre precisamente en la sucesión que carece de albacea nombrado, puesto que se encuentra imposibilitada de defender sus derechos.

La jurisprudencia costarricense ha definido la herencia yacente como “la herencia entre el momento de la muerte del titular del patrimonio y aquel en que la persona designada como albacea acepte el cargo” (sentencia n°. 1013, 03.11.2006, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).

Resulta necesario destacar que en otros ordenamientos jurídicos la aceptación de la herencia, junto con la posesión de los bienes o bien, solamente la posesión le pone fin al estado de yacente a la herencia. Sin embargo, en Costa Rica no existe la posesión de los bienes de la herencia a favor de los herederos, sino que esa posesión se le otorga al albacea, quien asume de pleno derecho con la aceptación de su cargo –arts. 548 y 560 CC, arts. 126.3 y 130 CPC– (véase las sentencias n°. 1013, de 03.11.2006, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia; y n°. 43, de 12.02.2008, del Tribunal Segundo Civil, Sección Primera).

A mayor abundamiento, se ha indicado lo siguiente:

Herencia yacente se denomina a aquella sucesión mortis causa acéfala, es decir, que carece de albacea y, por lo mismo, se encuentra imposibilitada de defender sus intereses patrimoniales. Si la prescripción extintiva viene a ser una especie sanción al acreedor, quien a pesar de tener un derecho o expectativa de éste, no lo procura de manera judicial o extrajudicial, no puede aplicársele a la herencia yacente, porque al no contar con un albacea no puede, en modo alguno, realizar...

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